Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 31 de Julio de 2019, expediente FRO 010315/2015/1/CA003

Fecha de Resolución31 de Julio de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B Penal/Int. Rosario, 31 de julio de 2019.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, integrada, el expediente n°

FRO 10315/2015/1/CA3 caratulado “Incidente de Medida Cautelar de YEBRA, M.E. y Otros s/ Infracción Art. 303 inc. 1” (del Juzgado Federal N° 4 de la ciudad de Rosario), de los que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud de la apelación deducida por el F. Federal subrogante a cargo de la F.ía Federal n° 3 de Rosario, Dr. M.D. (fs. 557/558) y por la adhesión a tal recurso formulada por la apoderada de la Unidad de Información Financiera (parte querellante), M.N.Q., con el patrocinio letrado de los Dres. A.E. de D.M. y A.M.M. (fs. 586/590), contra el decreto del 25/09/2015 (fs.551), que dispuso, en lo que aquí interesa, “… el levantamiento de la inhibición de bienes dispuesta, sólo respecto de aquellas cuentas bancarias que tengan el carácter de remuneraciones alimentarias, en relación a A.M.C. (DNI Nº 17.094.606), A.M.C. (DNI Nº 36.333.821), A.C.C. (DNI Nº 31.788.721), P.C.C. (DNI Nº

18.723.520), J.A.F. (DNI Nº 22.174.547), M.H.R. (DNI Nº 25.098.392), E.O.S. (DNI Nº 6.246.213), L.L.S. (DNI Nº 24.028.233), G.D.V. (DNI Nº

24.772.542), M.E.Y. (DNI Nº 25.821.204), M.L.P. (DNI Nº 31.339.069), R.E.M. (DNI Nº 29.953.728), R.L. (DNI Nº 11.871.403), H.C. (DNI Nº 5.392.113), A.M.S. (DNI Nº 22.703.956), P.M.F. (DNI Nº 30.619.511), M.H.A. (DNI Nº 31.149.097), R.G.P. (DNI Nº

22.898.118) Y D.M.C. (DNI Nº 20.176.655). …” .

Elevados los autos a la alzada e ingresados en esta Sala “B”

por haberlo hecho anteriormente (fs. 721), el F. General mantuvo el recurso interpuesto (fs. 725), se celebró audiencia en los términos del art. 454 del C.P.P.N., en la que tanto el Dr. Sirio en ejercicio de la defensa de J.F. de firma: 31/07/2019 Alta en sistema: 02/08/2019 Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: M.V.V., Secretaria de Cámara #27140627#240289347#20190731124922628 A.F. y D.M.C., el fiscal general, la parte querellante –UIF-, el Dr. G. en representación de M.H.A. y como la Dra. B. en ejercicio de la defensa de M.E.Y. acompañaron sendas minutas escritas (fs. 749/750, 751/754, 755/758, 759/762 y 763/767, respectivamente), con lo que la causa quedó en condiciones de ser resuelta (fs. 768).

El Dr. Pineda dijo:

  1. ) El Ministerio Público se agravió del decreto cuestionado en razón de que resuelve reducir el alcance de la medida cautelar oportunamente dispuesta, sin que exista a la fecha los elementos de prueba suficientes como para tener por acreditado el carácter alimentario (tanto remunerativo como jubilatorio) de los fondos depositados en las cuentas bancarias alegadas por las personas imputadas.

    Destacó que se encuentran pendientes de diligenciamiento ciertas medidas de indudable utilidad y pertinencia, tales como los informes solicitados por la F.ía a las entidades que podrían realizar depósitos bancarios en aquellas cuentas como así también los informes de las entidades responsables de las mismas en relación a los últimos movimientos registrados.

    En tal sentido, alegó que resulta apresurado e infundado el levantamiento de la inhibición general de bienes dictada a favor de las personas aquí investigadas.

  2. ) La Unidad de Información Financiera –en su carácter de parte querellante- adhirió a los fundamentos del recurso del Ministerio Público F. y discrepó con la solución arribada por el juez a quo por entender que no existen a la fecha en autos elementos de prueba suficientes como para tener por acreditado el carácter alimentario, jubilatorio y/o remuneratorio de los fondos depositados en las cuentas bancarias, de lo cual solo y exclusivamente lucen las manifestaciones efectuadas por la defensa.

    Destacó que se encuentran pendientes de diligenciamiento una serie de medidas solicitadas por el Ministerio Público F. de significativa Fecha de firma: 31/07/2019 Alta en sistema: 02/08/2019 Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: M.V.V., Secretaria de Cámara #27140627#240289347#20190731124922628 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B utilidad y pertinencia para acreditar tales extremos (carácter alimentario, jubilatorio y/o remuneratorio de los fondos)

    Resaltó que respecto de los imputados a los que refiere la providencia apelada no registran ingresos lícitos sobre los cuales quepa levantar la medida cautelar, por tal motivo sostuvo que mal puede ordenarse el levantamiento de una medida cautelar respecto de personas cuya situación patrimonial se ignora.

    Reiteró que no se opone en modo alguno al levantamiento de medidas cautelares pero si terminantemente a que ese levantamiento tenga un alcance indefinido que, en la práctica, resulta demasiado amplio y engloba fondos que van más allá de lo estrictamente alimentario.

    Se agravió de que el juez de grado dispuso el levantamiento indiscriminado de la inhibición general de bienes que pesa sobre los imputados sin atender a cada caso particular, sin definir el alcance de dicho levantamiento, llegando al punto de ordenarlo respecto de personas fallecidas.

    Adujo que los sujetos indicados no poseen actividad lícita declarada o resultan insuficientes para justificar los bienes que poseen, además, dijo que la gran mayoría no registra relación laboral alguna que de fundamento a la pretendida intangibilidad de las remuneraciones amparada por la Constitución Nacional y/o el carácter remunerativo de las cuentas bancarias cuya condición alimentaria se atribuye y que a excepción de O.S. entre el periodo 2011/2013, tampoco se verifica la percepción de haberes jubilatorios por parte de los sujetos encartados.

    Por último, efectuó reserva de recurrir ante Tribunales Superiores.

    ...

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