Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 3 de Marzo de 2017, expediente CPE 001652/2014/23/1/CA014

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2017
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

CPE 1652/2014/23/1/CA14 Poder Judicial de la Nación INCIDENTE DE FALTA DE ACCIÓN DE L.M.I., C.D.I., A.F.I.L., F.J.I.Y OTROS FORMADO RESPECTO DEL LEGAJO DE INVESTIGACIÓN N° 23 DE LA CAUSA N° CPE 1652/2014, CARATULADA: “H.S.B.C.

BANK ARGENTINA S.A. SOBRE INFRACCIÓN LEY 24.769”. J.N.P.E. N° 11. Secretaría N° 21.

EXPEDIENTE N° CPE 1652/2014/23/1/CA14. ORDEN N° 26.950. SALA “B”.

Buenos Aires, de marzo de 2017.

VISTOS:

Los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de la parte querellante (A.F.I.P.-D.G.I.) y del Ministerio Público Fiscal a fs.

442/445 y 446/449 de este incidente contra el punto III de la parte dispositiva de la decisión dictada a fs. 433/441 del mismo legajo, respectivamente, por el cual el juzgado “a quo” resolvió: “…HACER LUGAR A LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN POR INEXISTENCIA MANIFIESTA DE DELITO, deducida por la defensa técnica de los imputados, respecto de la presunta evasión del pago del Impuesto sobre los Bienes Personales correspondiente al ejercicio anual 2006 […] y, en consecuencia, SOBRESEER PARCIALMENTE en la presente causa a L.V.C., C.D.I., L.M.I., C.D.I., F.J.I.y A.F.L., en orden al hecho mencionado; en los términos del artículo 336, última parte, del C.P.P.N.)

…” (se prescinde del resaltado del original).

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de L.V.C., de C.D.I., de L.M.I., de C.D.I., de F.J.

  1. y de A.F.L. a fs. 450/457 vta. de este incidente contra los puntos I y II de la parte dispositiva de la resolución mencionada por el párrafo anterior, por los cuales el juzgado “a quo”

    dispuso: “…NO HACER LUGAR A LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN, solicitada por la defensa de L.V.C., C.D.I., L.M.I., C.D.

  2. y F.J.I., con relación a la presunta evasión del pago del Impuesto a las Ganancias del ejercicio anual 2006 (artículo 343 del C.P.P.N., en sentido contrario)…” y “…NO HACER LUGAR A LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN POR INEXISTENCIA MANIFIESTA DE DELITO interpuesta por la defensa de A.F.L., respecto de la posible evasión del pago del Impuesto a las Ganancias del ejercicio anual 2006…” (se prescinde del resaltado del original).

    La presentación de fs. 463 de este legajo, por la cual el señor fiscal general de cámara mantuvo el recurso de apelación interpuesto por el señor Fecha de firma: 03/03/2017 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.M.V., PROSECRETARIO DE CAMARA #28030881#172675876#20170224125636445 CPE 1652/2014/23/1/CA14 Poder Judicial de la Nación representante del Ministerio Público Fiscal interviniente ante la instancia anterior.

    Los memoriales de fs. 469/475, 476/486 y 487/488 del presente incidente, mediante los cuales la representante de la parte querellante (A.F.I.P.-

    D.G.I.), la defensa de L.V.C., de C.D.I., de L.M.I., de C.D.I., de F.J.I.y de A.F.L., y el señor fiscal general de cámara, respectivamente, informaron en los términos establecidos por el art. 454 del C.P.P.N.

    Y CONSIDERANDO:

    1. ) Que, con relación a las manifestaciones de la defensa de L.V.C., de C.D.I., de L.M.I., de C.D.I., de F.J.I.y de A.F.L. respecto de lo decidido por los puntos dispositivos I y II de la resolución dictada a fs. 433/441 de este incidente, tendientes a descalificar el pronunciamiento apelado como acto jurisdiccional válido por el incumplimiento supuesto de lo establecido por el art.

      123 del C.P.P.N., corresponde expresar que para que la nulidad de una resolución se produzca por causa de vicios en la fundamentación, aquélla debe contener omisiones sustanciales de motivación, o resultar autocontradictoria, o arbitraria por apartamiento de las reglas de la sana crítica, de la lógica, de la experiencia o del sentido común, o estar basada en apreciaciones meramente dogmáticas. Estos defectos no se advierten en la resolución recurrida, que ofrece una motivación suficiente de lo decidido.

    2. ) Que, por lo demás, este Tribunal ha establecido, en numerosas oportunidades, que el postulado rector en lo que hace al sistema de las nulidades es el de la conservación de los actos. La interpretación de la existencia de aquéllas es restrictiva y sólo procede la declaración de la nulidad cuando por la violación de las formalidades resulta un perjuicio real, actual y concreto para la parte que la invoca, y no cuando se plantean en el único interés de la ley o para satisfacer formalidades desprovistas de aquel efecto perjudicial (confr. R..

      Nos. 367/00, 746/04, 25/08, 71/10 y 378/12, entre muchos otros, de esta Sala “B”).

    3. ) Que, por lo tanto, se advierte que lo argumentado por la defensa recurrente sólo constituye una discrepancia con las opiniones y las conclusiones Fecha de firma: 03/03/2017 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.M.V., PROSECRETARIO DE CAMARA #28030881#172675876#20170224125636445 CPE 1652/2014/23/1/CA14 Poder Judicial de la Nación expresadas por el juzgado “a quo” mediante la resolución apelada que, va de suyo, no puede dar lugar a una declaración de invalidez parcial de aquel pronunciamiento.

      En consecuencia, lo que la parte recurrente argumentó al respecto no puede tener una recepción...

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