Sentencia de TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 2, 29 de Diciembre de 2016, expediente CPE 990000228/2012/TO01/1
Fecha de Resolución | 29 de Diciembre de 2016 |
Emisor | TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 2 |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 2 CPE 990000228/2012/TO1/1 nos Aires, 27 de diciembre de 2016.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en el “Incidente de Suspensión de juicio a
prueba promovido a favor de J. en la causa
nro.990000228/2012/TO1/1 (2353), caratulada: “FELGUERAS, José
Alberto y DOMINGUEZ, R. J. s/inf. ley 24769” del registro de
este Tribunal Oral, Y CONSIDERANDO:
I. Que, a fs. 52 el letrado apoderado de la querellante AFIP
DGI, Dr. E. interpuso recurso de casación contra
la decisión obrante a fs. 43 por la cual el Tribunal con fecha 2/12/2016
resolvió, suspender el juicio promovido contra J.
por el término de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES, fijándose determinadas
reglas de conducta.
-
Que, en lo relativo a sus requisitos formales, tal recurso
resulta deducido en legal tiempo y presentado con firma de letrado (art. 463
del CPP). Por lo demás, la decisión recurrida es equiparable a sentencia
definitiva habida cuenta el gravamen irreparable que ocasiona toda vez que
por su propia definición lo que está en juego es la suspensión de la acción
penal instada en autos, pudiendo inclusive derivar en la extinción de la
misma y el consecuente sobreseimiento del imputado (457 del CPP).
III. Que, en cuanto al fondo del recurso en trato, el presentante
encarriló el mismo en los supuestos del art. 456 inc. 1° y 2° del CPP por
cuanto entendió que se incurrió en inobservancia de la ley sustantiva y de
Fecha de firma: 29/12/2016 Firmado por: C.G. DE LA CARCOVA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: CESAR O.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA ANDREA ROMBOLÁ, SECRETARIA #28858516#169698703#20161229085402846 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 2 CPE 990000228/2012/TO1/1 las reglas que establecen las formas sustanciales del procedimiento. Así,
consideró que se interpretó erróneamente la normativa de los arts. 18 y 75
inc. 22 de la Constitución Nacional, como los arts. 19 de la ley 26735, 2° de
la ley 24769 – según ley 26735 y art. 76 bis del CP. Asimismo, entendió
que la resolución cuestionada carecía de motivación conforme lo
establecido en el art. 123 del CPP. En consecuencia, siendo que el
recurrente ha citado concretamente las disposiciones que consideró
erróneamente aplicadas y expresó cuál era la aplicación pretendida, todo
...
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