Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 18 de Octubre de 2016, expediente FRO 076000176/2011/1/CA002

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional 1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B Penal/Int. Rosario, 18 de octubre de 2016 Visto en Acuerdo de la Sala “B” el expediente nº FRO 76000176/2011/1/CA1 – CA2 de entrada, caratulado “Incidente de prescripción de la acción penal en autos CEPEDA, J.D. –L., I.L. y otros” (del Juzgado Federal n º 2 de San Nicolás).

Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Oficial, Dr. H.S.G.A. en representación de J.D.C. e I.L.L. (fs.

14/17 y vta.), contra la resolución del 8 de julio de 2015, mediante la cual no se hizo lugar al planteo de extinción de la acción penal formulado por la defensa de ambos imputados (fs. 11/12 y vta.).

Elevados los autos a la Alzada, se dispuso la intervención de la Sala “B” (fs. 28), se designó audiencia oral en los términos del art. 454 del CPPN (fs. 42) remitiendo el Defensor Público Oficial interinamente a cargo de la Defensoría Pública Oficial nº 2, Dr. E.C. a los agravios expresados al interponer el recurso (fs. 43), se agregó minuta en una (1) foja presentada por el U Fiscal General, Dr. C.M.P. (fs. 45) y quedaron los autos en condiciones de ser resueltos.

La Dra. V. dijo:

  1. ) En oportunidad de expresar los motivos en los que fundó la interposición del recurso la apelante consideró que el juez a quo hizo una errónea interpretación de las características del delito del art. 146 del C.P., figura que refiere a la sustracción, retención u ocultación de un menor de edad de sus padres, y que concurre con la del art. 139 y 139 bis del C.P. en cuanto a la supresión de identidad.

    En ese sentido afirmó que si bien las consecuencias del delito son de efectos permanentes, esto no implica que se trate de un delito permanente en cuanto a que su forma comisiva se realiza, en general, en forma instantánea mediante la anotación como propio de un menor de edad.

    Fecha de firma: 18/10/2016 Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #26948942#164636341#20161018095647984 Agregó que el plazo de prescripción comenzará a correr desde el momento en que cesa la condición de sujeto pasivo, o sea cuando la persona deja de ser menor de edad, o cuando se entera de su identidad adulterada.

    Sostuvo que en el caso de autos la accion ha prescripto respecto de sus asistidos en virtud de haberse tratado de un hecho instantáneo y no continuado en el tiempo.

    Cuestionó el plazo máximo de pena aplicable (15 años, reducido a 12 por aplicación del art. 62) puesto que dijo que a la fecha de la comisión del hecho era de 10 años.

    Disintió con el criterio utilizado por el juez a quo en base al cual rechazó el planteo de prescripción al entender que ésta comienza a correr desde que “las víctimas fueron puestas en conocimiento del resultado del ADN” o sea cuando M.C. tuvo conocimiento de que los Sres. C. y L. no eran sus padres biológicos, destacando que él mismo manifestó, según surge del acta de extracción de sangre obrante a fs. 375, que “sabía por sus propios padres y desde los 15 años que era adoptado, que por decisión propia no quiso averiguar nada más acerca de sus orígenes ya que lo único que le interesaba saber era si sus padres adoptivos lo querían…” (sic)

    Concluyó afirmando que no fue en ocasión de realizarse la prueba de ADN que M.C. tomó conocimiento que sus padres no eran los S.. C. y L. sino desde muy temprana edad -15 años- y añadió que a partir de los 21 años adquirió plena capacidad civil para tramitar judicialmente su cambio de apellido o para denunciar penalmente a los imputados.

    Citó jurisprudencia e hizo reserva del caso federal.

  2. ) En opinión de la suscripta, en base a los argumentos que se desarrollarán a continuación, los motivos en los que la recurrente fundó la interposición del recurso no pueden tener favorable recepción y deben ser rechazados, lo que me lleva a proponer la confirmación de la resolución apelada en lo que ha sido materia de recurso.

    Fecha de firma: 18/10/2016 Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #26948942#164636341#20161018095647984 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B 3º) Al fundamentar su decisión de...

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