Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 4, 17 de Noviembre de 2014, expediente FSM 001204/2013/1/1/CFC001

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2014
EmisorSala 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSM 1204/2013/1/1/CFC1 REGISTRO NRO. 2561/14.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 17 días del mes de NOVIEMBRE del año dos mil catorce, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor G.M.H. como Presidente, y los doctores J.C.G. y E.R.R. como Vocales, asistidos por el S.A., a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos a fs. 22/34vta. y 69/78vta.

de la presente causa Nº 1507/13 del registro de esta Sala, caratulada: “AYBAR, L.A. s/recurso de casación”, de la que RESULTA:

  1. Que la Sala II de la Cámara Federal de San Martín, con fecha 10 de septiembre de 2013, confirmó la decisión del juez de grado que declaró extinguida la acción penal por prescripción respecto de L.A.A., y decretó su posterior sobreseimiento por la presunta comisión del delito previsto en el artículo 1º de la ley 24.769 –que previo a la sanción de la ley 26.735, que modificó la 24.769, encuadraba en el art. 2 inc. a)- (fs. 18/20 vta.).

  2. Que contra dicha decisión interpusieron recurso de casación el letrado apoderado de la parte querellante, Dr.

    R.N. (fs. 22/34vta.) y el señor F. General, doctor P.H.Q. (fs. 69/78vta.), los que denegados a fs. 35/36vta., fueron concedidos luego de la interposición de la vía directa a fs. 56/56vta. y 94/94vta.

    Los recursos fueron mantenidos ante esta instancia a fs. 113 y 114.

  3. Que el señor representante del Ministerio Público Fiscal ante la anterior instancia entendió que en la resolución puesta en crisis se habría incurrido en una errónea aplicación del art. 2º de la ley 26.735, lo que derivó en la solución atacada.

    En tal dirección y con cita a la resolución PGN nro.

    5/12 entendió que esta última normativa “…en la medida que actualizó los montos que fijan las fronteras de punibilidad de la Ley Penal Tributaria para compensar la depreciación Fecha de firma: 17/11/2014 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1 Firmado por: E.R.R., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA sufrida por la moneda en la que están expresados, no genera un derecho a la aplicación retroactiva en virtud del principio recogido en los artículos 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos…”.

    Ante este cuadro de situación, la acción penal no se encontraría prescripta, por cuanto se mantendría la calificación legal del hecho imputado a L.A.A., esto es, evasión agravada (art. 2 ley 24.769).

    Finalmente, hizo expresa reserva del caso federal. La parte querellante, por su parte, se valió de ambos incisos del artículo 456 para encuadrar sus agravios.

    De tal suerte, por un lado expuso idénticos argumentos a los expuestos por el Ministerio Público Fiscal, dentro de la hipótesis de la errónea aplicación de la ley sustantiva.

    Por el otro, explicó que a su entender se verificaba lo que la doctrina identifica como delito continuado, de modo que el perjuicio irrogado al fisco por la conducta del imputado “…asciende a un monto total que supera los tres millos novecientos mil pesos ($3.900.000)…”.

    Hizo reserva del caso federal.

  4. Que en la oportunidad prevista en los arts. 465, cuarto párrafo y 466 del C.P.P.N., las partes no hicieron presentaciones (fs. 122).

  5. Que en la etapa prevista en los arts. 465, último párrafo y 468 del C.P.P.N., la defensa de L.A.A. presentó breves notas que fueron agregadas a fs. 127/133, dejándose constancia a fs. 134. Así, quedaron las actuaciones en condiciones de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores J.C.G., G.M.H. y E.R.R..

    El señor J.J.C.G. dijo:

  6. En cuanto a la admisibilidad del recurso articulado, cabe señalar que la sentencia puesta en crisis cumple con los extremos de impugnabilidad objetiva previstos Fecha de firma: 17/11/2014 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 2 Firmado por: E.R.R., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSM 1204/2013/1/1/CFC1 en el art. 457 del código adjetivo, toda vez que aquella pone fin al proceso.

  7. Con respecto al examen acerca de si la imputación dirigida a los acusados aún tiene relevancia penal, ha de llevarse adelante a la luz de la letra de la ley Nro. 26.735 (art. 2º del Código Penal –confr. mi sufragio en la causa Nro. 15.033, Reg. Nro. 1223/12, “B., M. y otro s/rec.

    de casación”-, del 13 de julio de 2012).

    En dicho antecedente, sostuve también que las características de la maniobra pesquisada, prima facie desde luego, se ajusta a lo que en doctrina se ha dado en llamar delito continuado. Ello se infiere de que las conductas sub-

    examine presentan los factores subjetivos y objetivos que hacen a la esencia de esa modalidad delictiva, a saber: a)

    unidad de resolución; b) pluralidad de hechos; c) identidad de lesión jurídica.

    En efecto, el desenvolvimiento de dicha modalidad, en principio llevada a cabo por el encartado, permite colegir válidamente que las maniobras mencionadas fueron ejecutadas con el concurso de una única resolución de parte de los agentes; los hechos contrarios a derecho involucrados se hallan jurídicamente vinculados; y, finalmente, la norma lesionada, y el sujeto pasivo del delito también, coinciden en cada uno de los comportamientos ventilados, escenario que indica que las prácticas enrostradas a los imputados, no obstante comportar varias acciones, constituyen un solo delito, en el sentido de que éstas se exhiben dependientes unas de otras.

    De ello se sigue, naturalmente, que el valor en dinero que ha de tomarse en consideración para determinar si los sucesos ventilados resultan punibles o no a la letra de la nueva redacción del art. 2º de la ley 24.769 –texto según ley 26.735-, es la sumatoria de los montos consecutivos reclamados por el Fisco en razón de cada categoría de tributo o clase de delito.

    En el particular, se advierte que queda encuadrado en esta hipótesis la cifra de $ 3.008.853,48, monto que...

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