Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 11 de Febrero de 2016, expediente FSA 011000232/2009/1/CA001

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA “INC. EN AUTOS: PUIG, GUSTAVO ENRIQUE C/ ESTADO NACIONAL-MINISTERIO DE DEFENSA S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”- EXPTE. Nº 11000232/2009/1 ta, 11 de febrero de 2016.

VISTO:

El recurso de apelación deducido por el Estado Nacional a fs. 228/232 contra la resolución de fs. 221/227 por la que se denegó el levantamiento de embargo solicitado por esa parte a fs. 186/188, y se rechazaron las excepciones de pago y espera deducidas a fs. 212/214 mandando llevar adelante la ejecución de sentencia en su contra.

Y CONSIDERANDO:

  1. - El Juez de la instancia anterior denegó el levantamiento del embargo trabado sobre fondos del ejecutado recordando que, en el caso de incumplimiento de una sentencia judicial firme y consentida por las partes, el trámite correspondiente resulta ser el de la ejecución de sentencia dispuesto por el CPCyCN que prevé como indispensable la traba del embargo sobre algún bien de la obligada al pago.

    Fecha de firma: 11/02/2016 Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: GUIILERMO FEDERICO ELIAS, JUEZ DE CAMARA #11855394#146786327#20160212080901588 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA En ese sentido reseñó que, conforme surge de las actuaciones, la actora promovió la ejecución y solicitó la traba del embargo, lo que se acreditó a fs. 190.

    Explicó que, frente a ello, el Estado Nacional invocó normas de orden público que la exceptuarían de dicho trámite prescribiendo otro especial para el pago de sus acreencias.

    Señaló entonces que si bien el art. 19 de la ley 24.624 establece la inembargabilidad de fondos, valores y demás medios de financiamiento afectados a la ejecución presupuestaria del sector público o de cualquier otro medio de pago utilizado para atender a las erogaciones previstas en el Presupuesto General de la Nación, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “G.” (Fallos: 322:2132) se ha pronunciado en el sentido de que la aplicación mecánica y generalizada del citado artículo sin consideración a lo que prevén el art. 22 de la ley 23.982 y el art. 20 de la ley 24.624 conduciría a la frustración de los derechos de los particulares que se encuentran en condiciones de ejecutar las sentencias con arreglo a estas dos últimas normas, lo que no condice con la intención del legislador.

    En este orden de ideas el magistrado transcribió distintos fundamentos del citado fallo y la conclusión de que no es obstáculo para la ejecución de sentencias que se encuentren en las condiciones descriptas en el art. 22 in fine de la ley 23.982 o que encuadren en la hipótesis del art. 20 primera parte de la ley 24.624, pues en el primer caso el acreedor está

    legitimado para ejecutar el crédito en virtud de una habilitación expresa de la Fecha de firma: 11/02/2016 Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: GUIILERMO FEDERICO ELIAS, JUEZ DE CAMARA #11855394#146786327#20160212080901588 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA ley, en tanto que en el segundo supuesto cuenta con una partida presupuestaria afectada al cumplimiento de la sentencia; añadiendo que si el Poder Ejecutivo no cumple con el deber que le impone el art. 22 de la ley 23.982 el actor está

    facultado, de todos modos, a ejecutar la condena dineraria en los términos previstos en esa norma pues no es admisible que el Estado pueda demorar el acatamiento de un fallo judicial mediante el incumplimiento de un deber legal.

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