Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 30 DE LA CAPITAL FEDERAL, 13 de Diciembre de 2016, expediente CCC 500000529/2005/TO01/1

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2016
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 30 DE LA CAPITAL FEDERAL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Tribunal Oral en lo Criminal N° 30 de la Capital Federal CCC 500000529/2005/TO1/1 REGISTRO N° /2016 Buenos Aires, 13 de diciembre de 2016.-

Y VISTO:

El presente incidente de excepción de falta de acción correspondiente a M.J.Z., en el marco de la causa n° 1983 del registro de este Tribunal Oral en lo Criminal n° 30.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que, conforme se desprende de fs. 1/6 del presente incidente, el señor Defensor Oficial, doctor M.D.B., titular de la Defensoría Oficial n° 19, promovió a favor de M.A.Z. excepción de falta de acción y solicitó, en consecuencia, su sobreseimiento en los términos de lo dispuesto por el art. 336 inc. 1° y 361 del C.P.P.N.

    En tal sentido, señaló que “... si bien las condenas registradas por mi defendido Z. por hechos que resultan perpetrados con posterioridad al aquí investigado (fs. 167) resultan un obstáculo para la prescripción en los términos del art. 67 inciso A del C.P., ello no empece a examinar la situación del nombrado a la luz de la exigencia de un plazo razonable de duración del proceso penal, según los estándares que derivan de la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos...

    En efecto, sabido es que el derecho que tiene toda persona sometida a proceso a librarse del estado de sospecha que le pesa en función de la imputación que se le dirige mediante una sentencia que establezca, de una vez y para siempre, su situación frente a la ley penal, constituye una exigencia consustancial con el debido respeto a la dignidad del hombre que ha sido reconocida en nuestra Constitución Nacional y por vía de la incorporación a Fecha de firma: 13/12/2016 Firmado por: L.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.E.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.M.A., SECRETARIO DE CAMARA #28957641#168786251#20161213121609578 ella de diversos instrumentos supranacionales como el artículo 14, ap. 3°, inc.

    c del PIDCyP y los artículos 7.5 y 8.1 de la CADH, entre otros...”

    Asimismo, manifestó que “... el instituto de la prescripción importa un límite al ejercicio de la potestad punitiva, más nada dice de la razonabilidad de la duración de un proceso puesto que el ejercicio de la acción penal puede no hallarse fenecido en virtud de no haber transcurrido el plazo para su prescripción que prevé el art. 67 del C.P. pero así y todo resultar su continuación irrazonable por haber mediado una indebida dilación del proceso...

    En consecuencia, el derecho del imputado a que se ponga fin a la situación de indefinición que supone el enjuiciamiento penal encuentra debida tutela; en primer término, en la prescripción de la acción penal –de modo abstracto y general- y, en segundo lugar, en la razonabilidad de la duración de de un proceso concreto y particular. Por tal razón, los parámetros introducidos por la ley 25990 nada tienen que ver con aquellos que permiten evaluar si ha mediado o no una dilación indebida del proceso en el caso particular pues, el curso de la prescripción pudo verse interrumpido por alguno de los actos enunciados en el artículo 67 del C.P. como ocurre en el caso bajo estudio, pero las demoras incurridas en el dictado de aquellos habilitan a considerar que ha mediado una dilación irrazonable en la definición del proceso...”

    En ese orden de ideas, sostuvo que al concepto de “extinción” que supone la prescripción se suma el de “insubsistencia de la acción”, vinculado a la razonabilidad para otorgar operatividad a la garantía de plazo razonable.

    Así las cosas, habiéndose sorteado el primer límite, en cuanto a que se corroboró que la presente acción penal no encontrarse prescripta en los términos del art. 67 inc. 2° del C.P., señaló que corresponde analizar entonces, si Fecha de firma: 13/12/2016 Firmado por: L.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.E.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.M.A., SECRETARIO DE CAMARA #28957641#168786251#20161213121609578 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Tribunal Oral en lo Criminal N° 30 de la Capital Federal CCC 500000529/2005/TO1/1 a pesar de ello resulta razonable la continuación de su ejercicio en función del tiempo transcurrido entre el hecho materia de investigación -05/02/05- y el día de la fecha, es decir más de once años y medio.

    Que, luego de hacer una reseña de la presente causa, manifestó que “... No puede dejar de considerarse al respecto: 1) la ausencia de toda complejidad en la investigación y...

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