Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 3, 13 de Abril de 2016, expediente CFP 016983/2004/TO01/1/CFC001

Fecha de Resolución13 de Abril de 2016
EmisorSala 3

Cámara Federal de Casación Penal - Sala III – Causa CFP 16983/2004/TO1/1/CFC1 “RUFFO, E.A. s/ recurso de casación”

Cámara Federal de Casación Penal Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional REGISTRO NRO. 424/16 la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 13 días del mes de abril de 2016, se reúnen los miembros de la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores L.E.C., E.R.R. y J.C.G., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por el Prosecretario de Cámara, doctor W.D.M., con el objeto de dictar sentencia en la causa CFP 16983/2004/TO1/1/CFC1, caratulada “RUFFO, E.A. s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal el doctor R.G.W., y ejerce la defensa particular del imputado el doctor C.E.C..

Efectuado el sorteo para que los jueces emitan su voto, resultó establecido el siguiente orden: doctores J.C.G., L.E.C. y E.R.R..

VISTOS

Y CONSIDERANDO El señor juez doctor J.C.G. dijo:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 6 de esta ciudad, en la causa nro. 1730 de su registro, con fecha 11 de agosto de 2015, resolvió “

  2. NO HACER LUGAR a la observación efectuada a fs. 1/4 por la defensa particular de E.A.R. sobre el cómputo de pena practicado a fs. 1807/1808 de la causa nro. 1730 y aprobarlo en todo cuanto determina (art. 493 y cctes. Del C.P.P.N.).” (cfr. fs.

    9/12).

    Contra dicha decisión, interpuso recurso de casación a fs. 21/27 vta., el defensor particular, doctor C.E.C., en representación de E.A.R., el que fue concedido a fs. 28/29 y mantenido ante esta instancia a fs. 34.

  3. El recurrente fundó su recurso en el segundo inciso del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación, por inobservancia de los arts. 472 y 493 del C.P.P.N.

    Fecha de firma: 13/04/2016 1 Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., PROSECRETARIO DE CAMARA #27517582#150762484#20160414120055062 Tras discurrir sobre la admisibilidad del remedio intentado y relatar los antecedentes de la causa, procedió a fundamentar su presentación.

    De esta manera, precisó que en el marco de la causa Nº 4474/00 del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº 5, Secretaria Nº 10 de esta ciudad, al computarse los tiempos de detención, se tuvo por acreditado que al día 5 de febrero de 2007 su defendido había permanecido detenido un total de diez (10) años, dos (2) meses y ocho (8) días.

    Destacó que el computo de pena señalado, no fue tenido en cuenta por el a quo al realizar el nuevo computo de pena tras la unificación de condena a su asistido en la presente causa, nuevo computo que fue confirmado en la resolución atacada.

    Reiteró que el nuevo cómputo de pena no tuvo en cuenta el anterior realizado en la causa Nro. 4474/00 que había adquirido firmeza, en tanto no fue recurrido por las partes, por lo que el mismo sólo puede ser modificado si se comprueba un error material en el cálculo de tiempo, lo que no sucedió, encontrándose amparado por la cosa juzgada pues, a diferencia de lo alegado por los sentenciantes del a quo, el cómputo de pena realizado por un secretario al ser aprobado por el o los señores jueces, pasa a ser una resolución judicial y no un mero acto administrativo.

    Aunó con que la inobservancia del cómputo de pena llevado a cabo en la causa Nº 4474/00, implica retrasar las posibilidades de peticionar y tramitar las posibles libertades establecidas en la Ley de Ejecución Penal en favor de su defendido.

    En definitiva, solicitó se anule la resolución recurrida a efectos de que se emita un nuevo pronunciamiento.

    Citó jurisprudencia e hizo reserva del caso federal.

  4. Puestos los autos en Secretaría por diez días, a los fines de los artículos 465, primera parte y 466 del Código Penal de la Nación, el F. General, doctor R.G.W. hizo su presentación solicitando se rechace el recurso de casación interpuesto por la defensa.

    Fecha de firma: 13/04/2016 2 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., PROSECRETARIO DE CAMARA #27517582#150762484#20160414120055062 Cámara Federal de Casación Penal - Sala III – Causa CFP 16983/2004/TO1/1/CFC1 “RUFFO, E.A. s/ recurso de casación”

    Cámara Federal de Casación Penal Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Para sustentar su postura, destacó que un planteo similar ya había sido realizado por la defensa de R. en la causa Nº 1627 “Automotores Orletti” en la cual el TOCF Nº 1 resolvió modificar el computo de pena confeccionado en la causa 4474 del Juzgado Federal Nº 5 al advertir que adolecía de un error material puesto que sin fundamento se habían aplicado las previsiones del art. 7 de la ley 24.390 (resolución recurrida en casación, siendo declarado inadmisible el recurso por la Sala IV -causa 1688/2013-, habiéndose declarado inadmisible el recurso extraordinario, encontrándose hoy en trámite el recurso de queja ante la CSJN).

    Tras destacar la naturaleza meramente declarativa del cómputo de pena, compartió lo expuesto en la resolución recurrida al confeccionar el cómputo de pena en la presente causa y que avaló la argumentación del TOF Nº 1, en donde se descartó la aplicación al caso de R. del art. 7 de la ley 24390.

    En definitiva que los argumentos vertidos por la defensa deben ser rechazados pues se traducen en una mera discrepancia con el criterio del juzgador, no habiéndose demostrado el error jurídico en que se habría incurrido.

    Cito jurisprudencia y doctrina en favor de su postura.

    Que en la oportunidad prevista por el artículo 468 del Código Penal de la Nación, la defensa presentó breves notas (cfr. fs. 46/48 vta.) de lo que se dejó constancia a fs. 49, quedando la causa quedó en condiciones de ser resuelta

  5. Que a fin de dar acabada respuesta a los planteos defensistas, en primer término, habré de recordar el derrotero del presente legajo.

    Conforme se desprende del mismo, llega la causa a estudio de esta alzada como...

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