Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA PENAL, 1 de Marzo de 2019, expediente FGR 017799/2018/1/CA001

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca General Roca, 01 de marzo de 2019.

VISTOS:

Estos autos caratulados “Incidente de Entrega de Bienes No Registrables de N.N. en autos: ‘N.N. por Infracción Ley 23.737’” (Expte. Nº FGR 17799/2018/1/CA1), venidos del Juzgado Federal N°2 de Neuquén, Secretaría N°2; y, CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo establecido en el art.26 del decreto ley 1.285/58, es facultad de las cámaras de apelaciones dictar sus resoluciones interlocutorias por voto de los magistrados que las integran, por lo que en esta ocasión cada uno de los miembros del tribunal emitirá su opinión en la forma que sigue.

El doctor R.F.G. dijo:

  1. Contra el auto de fs.4/5 que dispuso hacer lugar al pedido de restitución de los bienes secuestrados a los imputados N.A. y R.A. solicitados por M.A. (consistentes en un acordeón y una guitarra criolla), dedujo el MPF el recurso de apelación de fs.6/9.

  2. Para así decidir el a quo señaló que los elementos cuya restitución se requería no revestían carácter probatorio, toda vez que no cumplían con los recaudos legales para su decomiso (art.23 del CP), puesto que no se trataban de instrumentos o efectos relacionados con los delitos investigados. A ello adicionó que si bien los bienes en cuestión habían sido adquiridos en fecha indeterminada -ya que no se acompañó factura de compra-, la requirente no tuvo participación alguna en los hechos y remarcó que el decomiso no debía perjudicar a terceros ajenos al suceso delictivo toda Fecha de firma: 01/03/2019 Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARIA FEDRA GIOVENALI, SECRETARIA DE CAMARA —1—

  3. Por su parte, el organismo recurrente señaló

    que el auto en crisis provocaba gravamen irreparable a los intereses de ese ministerio, dado que conllevaba la necesaria frustración de los compromisos internacionales asumidos por el Estado argentino en la materia y de la aplicación de la pena de decomiso a los bienes cuya entrega se disponía, los que presumía adquiridos con el producto del delito (art.23 del CP y 30 de la ley 23.737).

    Luego, tras reseñar los antecedentes de la causa y la decisión apelada, afirmó que el auto recurrido carecía de fundamentación suficiente (art.123 del CPP) por: a) incorrecta aplicación de la ley...

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