Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 16 de Marzo de 2023, expediente COM 023768/2022/1/CA001

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

23768/2022/1/CA1 SERVICIOS CRIOGENICOS INTEGRALES S.A.

S/ PEDIDO DE QUIEBRA POR BANCO MACRO S.A. S/INCIDENTE

ART 250.

Buenos Aires, 16 de marzo de 2023.

  1. ) El Banco peticionario de quiebra apeló en subsidio la resolución de fecha 27/12/2022, aclarada el 7/2/2023, que rechazó

    liminarmente el presente proceso con sustento en un saldo deudor de un contrato de tarjeta de crédito.

    Los fundamentos del recurso fueron expuestos en los términos del cpr. 248, el día 1/2/2023.

  2. ) El señor juez de grado rechazó in limine el pedido de falencia formulado respecto del mentado documento, con sustento en que carece de la fuerza convictiva necesaria para dar trámite al pedido de quiebra,

    ya que no es constitutivo de derechos autónomos para las partes, sino mera sustentación probatoria que en algunos casos puede llevar a una presunción sobre cuentas liquidadas, pero no a una certeza que permita su ejecutabilidad.

    Contra tal decisión se agravió el accionante.

  3. ) Ahora bien, la procedencia del pedido de quiebra por un pretenso acreedor que exhibe su crédito como hecho revelador de la cesación de pagos, se encuentra subordinada a que la documentación en que se apoye revele inequívocamente una deuda líquida y exigible mediante instrumentos autosuficientes.

    Fecha de firma: 16/03/2023

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Sin embargo certificado de saldo deudor derivado de un contrato de tarjeta de crédito no es un documento hábil para sostener un pedido de quiebra pues no reúne las características del artículo 793 del entonces Código de Comercio (hoy art. 1406 CCyCN). Y no puede sostenerse que tal instrumento podría ser mejorado conforme un procedimiento similar al previsto por el artículo 525 del código procesal o artículo 39 de la ley 25.065, pues tal procedimiento sería ajeno a este proceso al ser inviable un juicio de antequiebra (H., P., Tratado Exegético de derecho concursal. Ley 24.522 y modificatorias. Comentada, anotada y concordada. Buenos Aires, 2001, t. 3, p. 270).

    Sobre tales premisas, júzgase que la decisión de grado no merece reproche, pues la determinación de la exigibilidad y alcance de la presunta deuda invocada, requerirá de un trámite que excede claramente el limitado marco de la presente causa.

  4. ) Por lo expuesto, la Sala

    RESUELVE:

    Desestimar la...

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