Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 7 de Febrero de 2023, expediente COM 028852/2019/1/CA002

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

28852/2019/1/CA2 EICHBAUM, EDGARDO APOLO S/ QUIEBRA S/

INCIDENTE DE REVISION DE CREDITO POR FRANKEL, ARIELA

INGRID.

Buenos Aires, 7 de febrero de 2023.

  1. ) El pronunciamiento de fs. 68/69, que admitió parcialmente la revisión promovida por A.I.F. y declaró verificado a su favor un crédito por la suma de $ 10.010.983,16, con carácter quirografario, fue apelado por aquella pretensa acreedora y por el fallido.

    El deudor fundó su apelación mediante memorial de fs. 73/78,

    respondido por la sindicatura en fs. 85/86, mientras que la incidentista hizo lo propio a fs. 73/74, recibiendo las respuestas de aquél y de la sindicatura en fs. 82/83 y 85/86, respectivamente.

    La Fiscal General ante esta Cámara de Apelaciones consideró que las cuestiones debatidas en autos no resultan de su incumbencia, razón por la cual declinó dictaminar.

  2. ) Se comenzará con el examen del recurso interpuesto por el fallido tendiente a obtener, en sustancia, la revocatoria del decisorio de grado, pues, de admitirse, tornaría de abstracto tratamiento la apelación ensayada por la incidentista.

    A dicho fin, cabe puntualizar que el deudor propuso al conocimiento de esta alzada mercantil diversos agravios que han sido expuestos con cierto desorden e innecesaria reiteración, lo cual, para darles Fecha de firma: 07/02/2023

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    tratamiento y a fin de lograr un orden expositivo lógico, requiere alterar la secuencia con la que se los ha expresado.

    Cabe recordar, asimismo, que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todos y cada uno de los planteos, sino solamente en aquellos que estimen pertinentes para la adecuada composición del litigio (conf.

    CSJN, Fallos 258:304; 262:222; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140;

    301:970; etc.).

  3. ) Cuestionó el fallido la falta de acompañamiento por la incidentista del contrato de mutuo original en soporte material. Y afirmó

    que la señora F. perpetró en autos una estafa procesal, pues a fin de acreditar la causa del crédito invocado incorporó dicho documento sólo en formato digital, omitiendo traer a juicio el instrumento original.

    Ante todo, corresponde señalar que la pretensión del fallido tendiente a que se ordene a la incidentista a acompañar el contrato de mutuo en soporte material ya fue anteriormente analizada y desestimada por el juez de grado mediante decisorio que se encuentra firme (fs. 19), por haber sido declarado por esta Sala mal concedido el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto contra aquél (fs. 34), tal como relata el propio apelante en su memorial.

    A lo anterior, todavía cabe agregar que lo actuado ha sido de conformidad con lo previsto por la Acordada nº 31/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Anexo II, Ap. I, pto. 4, que prevé que:

    La prueba documental original que se acompañe deberá ser incorporada en formato digital con firma electrónica, cuando no posea otra;

    electrónica o digital, previamente impuesta…

    .

    Sin perjuicio de lo dicho, en tanto la Sala se encuentra igualmente facultada para ordenar la presentación del documento original en soporte material (conf. acordada citada, A.I., Ap. I, pto. 6), cabe puntualizar que no se advierte en el caso la existencia de razones extraordinarias que justifiquen disponer lo propio y, antes bien, la defensa asumida por el Fecha de firma: 07/02/2023

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    fallido en autos conduce a concluir que ello deviene innecesario a los fines del dictado del presente pronunciamiento.

    Veamos:

    En su primera presentación en este juicio incidental, el fallido, en cuanto aquí interesa señalar: (i) señaló que se había omitido correrle traslado de la presentación inaugural, lo cual cercenaba su derecho de defensa en tanto junto a aquélla se había presentado un contrato de mutuo solo en soporte digital; (ii) manifestó no tener “registro” de haber firmado el contrato de mutuo acompañado en el indicado soporte; y (iii) se limitó a peticionar que se agregara aquel documento en soporte material y que se dispusiera la suspensión del trámite del incidente hasta tanto ello fuera cumplimentado (fs. 14).

    Ahora bien, la postura asumida por el fallido resultó por demás endeble, dado que lo esperable era que si, como ahora expresa, consideraba que el documento original en soporte material era inexistente, efectuara derechamente dicho planteo y, en subsidio, para el caso de que aquél fuera presentado, planteara la falsedad de la firma que se le atribuye, ofreciendo,

    asimismo, la producción de un peritaje caligráfico.

    Ciertamente, de haber aquel adoptado tal postura, hubiera sido necesario que, sin más trámite y a los fines mencionados, el magistrado de grado ordenara a la incidentista que acompañase el contrato de mutuo original en soporte material.

    Lo anterior es máxime considerando que la intervención que el fallido puede tener en los incidentes de revisión, de conformidad con la legitimación que le otorga el art. 110 de la ley 24.522, es en ejercicio de una facultad con la que aquél cuenta y no de una obligación. De lo que resulta que no es obligación correrle traslado de dichos incidentes y que aquél debe respetar el estado en que se encuentre el trámite, no pudiendo retrogradarlo en modo alguno (conf. H., P., Tratado Exegético de Derecho Concursal, Buenos Aires, 2001, t. III, ps. 1076/1077, n° 3). Con Fecha de firma: 07/02/2023

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    lo cual, en el caso de autos, debió plantear concretamente todas las defensas que consideró tener en aquélla primera presentación, efectuada incluso antes de que el síndico contestara el traslado del incidente; lo que -como se vio- fue deficientemente cumplido.

    Finalmente, no puede soslayarse que la alegación atinente a la comisión de una estafa procesal debió cuanto menos reflejarse en una consiguiente denuncia en sede penal, lo cual no fue siquiera mencionado como realizado, menos aún acreditado; omisión que, ciertamente, no abona la seriedad del planteo efectuado.

  4. ) Sostuvo también el fallido que resulta insuficiente prueba del crédito reconocido en autos la sentencia dictada en juicio ejecutivo y las copias obrantes en soporte digital del pagaré y el mutuo referidos y argumentó que: (i) el pagaré acompañado por la incidentista contiene previsiones distintas a las del mutuo acompañado en copia [esto es que: (a)

    ambos documentos tienen fecha de vencimiento distinta; (b) en el mutuo se indicó que se entregaba un pagaré a la vista, con cláusula no a la orden,

    mientras que el pagaré acompañado tiene vencimiento a día fijo y está

    emitido a la orden; (c) en el mutuo se establece el pago de intereses compensatorios, lo cual es coherente con el libramiento de un pagaré a la vista, pero está vedado en los pagarés con vencimiento a día fijo (decreto ley 5965/63, art. 5, aplicable al pagaré conf. art. 103), razón por la cual la cláusula 6a menciona un pagaré a la vista;], (ii) resulta llamativo que en el mutuo se haya considerado el balance de la sociedad mutuaria cerrado el 31/12/2013, siendo que aquél contrato se dijo anudado el 13/11/2016 (v.

    cláusula 5.1.9), y (iii) éste documento se encuentra firmado solo en la última hoja y no en todas ellas, lo cual resulta inusual (pto. 3 del memorial).

    Existe una circunstancia de neto corte adjetivo que torna inaudibles los planteos reseñados y esto es que no fueron introducidos por el deudor Fecha de firma: 07/02/2023

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    en la anterior instancia (véase el referido escrito de fs. 14), de manera tal que no cabe entender que formen parte del thema decidendum.

    En consecuencia, conforme con lo dispuesto por el art. 277 del Código Procesal, este tribunal de segunda instancia no puede fallar sobre tales cuestiones, habida cuenta no responder a capítulo propuesto a la decisión del juez de primera instancia, cabiendo recordar que la apelación no importa un nuevo juicio sino un control de la legalidad de la sentencia apelada, por lo cual queda excluida la posibilidad de introducir nuevas pretensiones o defensas (conf. K., J., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Buenos Aires, 2006, t. I, p. 520), ya que una solución distinta importaría alterar los términos en que quedó trabada la litis con el consiguiente menoscabo del derecho de defensa (conf.

    F., C. y A., R., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Buenos Aires, 1987, t. I, p. 852, n° 2; M., A. y otros, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de...

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