Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 2 de Agosto de 2016, expediente COM 008077/2016/1/CA001

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D 8077/2016/1/CA1 GERMAIZ S.A. S/ CONCURSO PREVENTIVO S/

INCIDENTE ART. 250.

Buenos Aires, 2 de agosto de 2016.

  1. Energy Consulting Services S.A. apeló subsidiariamente el decreto de apertura del concurso preventivo de G.S.A., por medio del cual la Jueza a quo ordenó -entre otros aspectos- mantener vigente la prestación del servicio de gas natural a favor de la concursada en los términos del art. 20 de la ley 24.522 (v. fs. 104/105).

    Su recurso, concedido en fs. 154 y fundado en los términos del art. 248 del Cpr. (fs. 124/128), fue contestado en fs. 143/146 y 147/149 por la concursada y la sindicatura, respectivamente.

    En prieta síntesis, la recurrente se agravia porque considera que: (i) su parte no es prestadora de un servicio público, sino una simple comercializadora de gas natural en los términos del art. 14 de la ley 24.076 y, (ii) el art. 20 de la LCQ fue aplicado de manera errónea por la magistrada a quo, quien -además-

    soslayó que sus disposiciones deben interpretarse restrictivamente.

  2. Conforme al art. 20 -párrafos cuarto y quinto- de la LCQ, los servicios públicos que se presten al concursado por deudas con origen en fecha anterior a la de la apertura del concurso preventivo, no pueden suspenderse. No obstante, Fecha de firma: 02/08/2016 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: P.D.F., PROSECRETARIO DE CAMARA #28548202#157316845#20160802105756589 los servicios prestados con posterioridad a tal apertura deben abonarse a sus respectivos vencimientos y pueden suspenderse si mediara un incumplimiento.

    Asimismo, en caso de liquidación por quiebra, los créditos que se generen por esas prestaciones gozan de la preferencia establecida por el art. 240 de la LCQ.

    Sentado ello, cabe señalar que al concursarse, G.S.A. solicitó que cautelarmente se ordenase a Energy Consulting Services S.A. -entre otras- no suspender los servicios públicos prestados (en el caso, provisión de gas natural a su planta de Baradero; v. fs. 17vta.) por deudas contraídas con anterioridad a la presentación en concurso preventivo.

    La Jueza a quo, al disponer la apertura del procedimiento, admitió la medida (fs. 104/105), sustentándola en las previsiones del art. 20 de la LCQ.

  3. Ante tal escenario fáctico, se impone señalar que, como forma de asegurar la continuación de...

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