Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 14 de Noviembre de 2023, expediente FRO 005119/2021/13/1

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Visto, en Acuerdo de la Sala "A" integrada, el expediente nro. FRO 5119/2021/13/1 caratulado “Incidente de nulidad en autos B., D.A. p/ Infracción Ley 23.737”, proveniente del Juzgado Federal de Venado Tuerto, del que resulta,

La Dra. S.A.C. dijo:

Vinieron los autos para resolver el planteo de nulidad formulado por la defensa oficial de D.A.B. contra el Acuerdo del 29 de mayo de 2023 mediante el cual, en lo que respecta al nombrado, esta Sala resolvió,

tener por desistido el recurso de apelación fundado por la defensa de B. contra la Resolución del 15 de diciembre de 2022 y su aclaratoria del 16 de diciembre de 2022.

Formado el presente incidente y corrida vista a los interesados, el 14/08/2023 el Fiscal General Interino acompañó dictamen, por lo que quedaron los presentes en condiciones de ser resueltos.

Y considerando:

1) La defensa oficial de B. planteó la nulidad parcial del Acuerdo de fecha 29 de mayo de 2023

aduciendo que toda persona imputada de delito tiene, desde el comienzo del proceso y hasta su total finalización, el derecho irrenunciable a contar con un abogado que lo defienda.

Agregó que, la defensa debe ser material y efectiva y no sólo formal, ya que esa es la única forma de obtener el mayor nivel posible de corrección del derecho y,

como consecuencia, una decisión justa. Incluso, indicó que la tutela del derecho de defensa cobra en el Estado argentino Fecha de firma: 14/11/2023

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

tal relevancia que el mismo asume la obligación de proveer asistencia letrada en caso de que el imputado no cuente con las posibilidades o no desee designar un abogado particular.

Continuó resaltando que, si bien el imputado tiene el derecho de elegir un abogado de su confianza, eso no implica que al hacerlo culmina la obligación estatal de garantizar que el justiciable tenga acceso a una defensa técnica eficaz, ya que suponer lo contrario implicaría tornar totalmente ilusoria la garantía aquí descripta,

reduciendo a una esfera privada un derecho que debe ser tutelado por las instituciones estatales.

Relató que en los presentes el abogado particular de B. no recurrió la resolución que dispuso su procesamiento con prisión preventiva (acto procesal sumamente importante y de especial trascendencia para el proceso penal), tuvo que hacerlo la justiciable in pauperis,

luego fue renuente a fundar dicho recurso, por lo que fue intimado por el magistrado de Venado Tuerto, y luego no compareció a la audiencia designada en este sumario.

Del mismo modo, continuó indicando que ese estado de indefensión, ha resultado claramente violatorio al derecho al recurso del que todo imputado goza.

En síntesis, concluyó que constituye un deber inexcusable de la judicatura tutelar el derecho a contar con una defensa técnica efectiva y el de asegurar la intervención del acusado en el proceso y su desconocimiento conlleva la nulidad de lo actuado en violación a dichos derechos, lo que aconteció en el presente caso a partir de la declaración del desistimiento del recurso efectuado en el Acuerdo del 29/05/2023.

Finalmente, recordó que ha sido esta sala, quien en fecha 15/06/2021, en autos FRO 70344/2018/45/1, ha Fecha de firma: 14/11/2023

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

declarado la nulidad propiciada por esa parte, en un caso también de defensa técnica ineficaz, teniendo presente que el mismo Fiscal General había dictaminado favorablemente.

Hizo reserva del Caso Federal.

2) Corrida vista, al acompañar dictamen el Fiscal General de la Nación señaló que no corresponde hacer lugar al planteo de nulidad realizado por la defensa oficial de B..

Sostuvo que el planteo de nulidad de la defensa contra el auto mencionado resulta inadmisible, por cuanto no resulta ser la vía idónea de impugnación de una resolución de esta Cámara Federal de Apelaciones. Ello, atento la postura adoptada por esta Sala “A” -con diferente composición- en dos precedentes, “V. y más recientemente “I.”- que fueron resueltos conforme lo dictaminado por esa Fiscalía General por los argumentos aquí reiterados (CFAR, Sala A, 06/07/21, “Incidente de nulidad en autos V., O.G. p/ Infracción Ley 23.737”, FRO 70344/2018/19/2 y CFAR, Sala A, 20/04/22,

Incidente de nulidad de I., B.N. p/

Infracción Ley 23.737

, FRO 11892/2017/32/1).

Asimismo, puso de manifiesto que, las circunstancias consideradas por esa Sala al dictar resolución en autos “Incidente de Nulidad de L.,

M.W.G. por infracción Ley 23.737

,

expte. N° FRO 70344/2018/45/1 (auto del 15 de junio de 2021), que citó la defensa de B. para sostener su postura, difieren sustancialmente de las acontecidas en este caso, por lo que, a su entender, dicho precedente no resulta aplicable.

3) Tal como señaló el Fiscal General en su minuta, esta Sala -sin intervención de la suscripta- al pronunciarse en el marco del expediente nro. FRO 70344/2018

19/2 caratulado “Incidente de nulidad en autos V.,

Fecha de firma: 14/11/2023

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

38113948#391767837#20231114110620086

O.G. p/ Infracción Ley 23.737

señaló que “…La Cámara Federal de Apelaciones de Rosario sostiene desde hace tiempo el criterio de que no corresponde postular por incidente de nulidad la invalidez de un acto procesal que es presupuesto necesario de una resolución judicial ya dictada,

y tampoco la del acto decisorio en sí mismo, porque a esos fines están previstos los recursos de distinta clase contra el pronunciamiento de que se trate (ver por ejemplo los Acuerdos nro. 40/08-DH y 176/11-DH)…

.

…Así resulta de la circunstancia de que tanto el recurso de apelación, como más expresamente el de casación (cf. art. 456 inc. 2do. CPPN) abarcan dicha pretensión nulificante y la vehiculizan adecuadamente…

.

…En esos dos fallos que se comparten, se ha sostenido que: “Resulta improcedente la vía elegida para cuestionar la validez…, toda vez que la incidencia de nulidad no es el medio apto...

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