Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 19 de Octubre de 2023, expediente CPE 000407/2016/1/CA001

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación INCIDENTE DE NULIDAD FORMADO EN LA CAUSA N° CPE 407/2016, CARATULADA: “C. D.

V. ,

C. Y. C. P. L. POR ART. 303 DEL CÓDIGO PENAL”. J.N.P.E. N° 6, SECRETARÍA N° 11. EXPEDIENTE

N° CPE 407/2016/1/CA1. ORDEN N° 31.513. SALA “B”.

Buenos Aires, de octubre de 2023.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de H. A. y de J.

D. Z. contra la resolución por la cual el juzgado de la instancia previa dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad formulado por aquella parte y le impuso las costas procesales vinculadas con la tramitación del presente incidente.

La presentación por la cual la parte recurrente informó en los términos del art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por la resolución apelada, el juzgado de la instancia previa dispuso no hacer lugar a la nulidad articulada por la defensa de H. A. y de J. D. Z. respecto del dictamen por el cual la señora Fiscal interviniente ante la instancia previa requirió que se convoque a los nombrados, entre otras personas, a prestar la declaración indagatoria, dado que, a criterio de la defensa, de la pieza procesal aludida “…no se desprendía con claridad el hecho u omisión que desde el mundo fáctico [le es] atribuida a [los nombrados] de tal manera que se les hacía imposible ejercer el derecho de defensa…”.

  2. ) Que, de la compulsa de los autos principales, surge que los sucesos delictivos presuntos investigados en autos fueron descriptos por el juzgado de la instancia previa de la siguiente manera: “[E]l presunto blanqueo de capitales a través de operaciones como ser el otorgamiento de préstamos con garantía de valores por una suma de $ 431.382.691,10 durante el período abril a septiembre de 2012, al otorgar préstamos a sola firma y con garantía hipotecaria en pesos y en dólares, como así también, la gestión de cobranzas de valores por una suma de $ 15.154.931,78, préstamos con garantías (cheques) por $408.582.651,30 y gestión de cobranzas por $ 7.645.064,62

    (también durante el período abril a septiembre de 2012). Las firmas A. F.

    S.A., A. G. S.A. J. S. S.A. y E. S.A., durante el período mencionado habrían canalizado fondos por las sumas de $ 27.663.926,06, $ 2.022.774,50, $

    11.882.000,00 y $ 3.319.500,99, respectivamente, montos que encuentran correlato con las ventas no declaradas al organismo recaudador, siendo esta irregular circunstancia la que habría conllevado a utilizar la estructura de la Fecha de firma: 19/10/2023

    Alta en sistema: 20/10/2023

    Firmado por: MARIANO LORENZINI, PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    C. D.

    V. , C. Y. C. P. para evitar la trazabilidad de los pagos y así cortar todo lazo con los hechos de evasión tributaria (al menos del Impuesto a las Ganancias) que habrían originado los fondos para posteriormente convertirlos e integrarlos al circuito económico legal. La maniobra verificada podría corresponderse con una actividad de blanqueo de capitales, cuya procedencia ilícita cabría reputarla a la evasión del Impuesto a las Ganancias, en función de las ventas no declaradas por A. F. S.A., A. G. S.A.,

    J. S. S.A. y E. S.A.” (lo transcripto es copia textual del original; confr. el acta de fecha 29/06/2023).

    La maniobra descripta fue calificada por la señora Fiscal interviniente ante la instancia previa como constitutiva del delito previsto por el art. 303 del C.P.

  3. ) Que, con relación a la nulidad invocada respecto del dictamen del Ministerio Público Fiscal por el cual se requirió al juzgado “a quo” la citación a prestar la declaración indagatoria de H. A. y de J. D. Z. , es de destacar que por ninguno de los argumentos invocados por el recurso de apelación objeto de examen, ni por aquellos expuestos por la defensa por el memorial presentado en esta instancia, se han desvirtuado los fundamentos que el señor juez de la instancia previa expresó para desestimar el planteo sustanciado en el marco del presente incidente.

  4. ) Que, al respecto, corresponde señalar que por el ordenamiento procesal vigente no se establecen formalidades específicas ni sacramentales para la requisitoria fiscal contra la que se dirige la nulidad articulada por la defensa de H. A. y de J. D. Z. , cuyo incumplimiento pudiera acarrear la invalidez de aquélla.

  5. ) Que, por otro lado, tampoco se verifican en el dictamen fiscal cuestionado, defectos formales vinculados con el incumplimiento de las disposiciones genéricas sobre la motivación de los requerimientos del Ministerio Público Fiscal, establecidas por art. 69 del C.P.P.N. En efecto,

    como se desprende del dictamen en cuestión, por aquél se realizó una reseña sobre los antecedentes de los hechos investigados y de la denuncia realizada por la Procuraduría de Criminalidad Económica y Lavado de Activos que motivó la formación de las presentes actuaciones, así como respecto de las tareas de investigación llevadas a cabo por el juzgado “a quo” y por la señora Fiscal interviniente ante la instancia previa luego de que le fue delegada la dirección de la pesquisa en los términos del art. 196 del C.P.P.N. Asimismo, se efectuó un detalle de la maniobra advertida a partir de los elementos probatorios incorporados al legajo principal y se justificó la calificación Fecha de firma: 19/10/2023

    Alta en sistema: 20/10/2023

    Firmado por: MARIANO LORENZINI, PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación jurídica que, a criterio de la representante del Ministerio Público Fiscal,

    resultaría atribuible a los hechos que son objeto de investigación en autos,

    requiriéndose la citación a prestar la declaración indagatoria de las diversas personas físicas y jurídicas que se encontrarían involucradas en aquéllos.

  6. ) Que, de la lectura del recurso de apelación objeto de examen surge que si bien el incidentista expresó que “…no encontramos en [el dictamen fiscal cuestionado] una imputación concreta que indique cómo,

    cuándo y dónde Z. como integrante de la [C. D.

    V. , C.Y.C.P.L.]. o alguna de las firmas que representaba habría puesto en circulación en el mercado (o en alguna de las firmas mencionadas en la hipótesis delictiva de la Fiscalía)

    bienes provenientes de un ilícito penal para que ellos adquiriesen un origen lícito…”, a continuación sustentó la afirmación aludida al argumentar lo siguiente: “Si justamente la actividad de dicha cooperativa era asistir financieramente a esas firmas nutriéndose de fondos absolutamente lícitos provenientes de las entidades que a su vez financiaban a la cooperativa. Con lo cual ya resulta ilógico desde las practicas del mundo financiero pensar que puede...

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