Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 12 de Octubre de 2023, expediente FCT 001861/2023/1/CA001

Fecha de Resolución12 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Corrientes, doce de octubre de dos mil veintitrés.

Vistos: los autos caratulados “Incidente de excarcelación en autos:

C., B.N.A. p/ infracción ley 23.737” Expte. N° FCT

1861/2023/1/CA1 del registro de este Tribunal, provenientes del Juzgado Federal Nº 1 de Corrientes;

Y considerando:

  1. Que ingresan estos obrados a la Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensa Oficial en representación del imputado B.N.A.C. contra la resolución N° 734 de fecha 09 de junio del 2023, mediante la cual el juez a quo resolvió no hacer lugar al pedido de excarcelación con arresto domiciliario en subsidio requerido en favor del nombrado.

    Para así decidir, el juzgador dijo que -al momento del dictado de la resolución- no contaba con los datos relativos al arraigo domiciliario familiar y laboral del imputado, en tanto no se había realizado aún el informe socioambiental. Asimismo, relevó los antecedentes penales con los que cuenta el Sr. C., por el delito de tenencia simple de estupefacientes.

    Luego, resaltó la gravedad del delito atribuido al Sr. Caballero (tenencia de estupefacientes con fines de comercialización) y su pena en expectativa (cuatro a quince años de reclusión o prisión), alegando que se exceden las previsiones del arts. 316 del CPPN.

    Dijo que se está frente a una causa con complejidad subjetiva, no pudiendo descartarse la existencia de una organización criminal, en la que el imputado tendría un rol preponderante, dado por su activa venta de sustancias Fecha de firma: 12/10/2023

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    ilícitas al menudeo. Además, expresó que C. podría tener vínculos con otros integrantes aun no habidos, de los que tuvo que hacerse para detentar tal voluminosa cantidad de dosis de narcóticos.

    A su turno, relevó que la instrucción se encuentra abierta, restando la producción de ciertas medidas probatorias (testimoniales, pericias, etc.),

    existiendo fundados motivos para temer que haya intimidación o riesgo de presión y/o amenazas sobre los peritos.

    En relación al arresto domiciliario solicitado, dijo que el tiempo de detención que viene cumpliendo el nombrado no aparece desproporcionado y que no existen razones suficientes para justificar la presunción al principio de permanencia en libertad de C., en tanto aparecen reunidas en el caso las pautas previstas en el art. 319 del CPPN.

  2. Ante ello, la recurrente planteó, en primer lugar, la ausencia de peligro de fuga o de entorpecimiento, alegando que la resolución se basa de manera exclusiva en el monto de la pena, la gravedad del delito imputado o la posible existencia de una organización criminal, que no tiene base en la prueba colectada. En consecuencia, dijo que la resolución apelada no es derivación razonada del derecho vigente, de conformidad a las circunstancias comprobadas en la causa.

    Además, agregó que su asistido fue detenido como consecuencia de un allanamiento nocturno violatorio de la Convención Americana de Derechos Humanos, que culminó con el hallazgo de una cantidad no significativa de sustancia estupefaciente, respecto de la cual existen -según señaló- dudas sobre su finalidad (consumo personal, tenencia dinámica, tentativa de suministro). Por lo demás, se agravió por la consideración de antecedentes Fecha de firma: 12/10/2023

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    penales de su asistido, argumentando que ello constituye un pronóstico contrario al principio de inocencia y se asienta en la idea de un derecho penal de autor.

    Luego, dijo que no es posible sostener la existencia de fuga y, al mismo tiempo, la posibilidad de que el imputado entorpezca la investigación puesto que para ello el nombrado debería estar presente y contar con herramientas para oponerse al aparato institucional.

    En segundo lugar, planteó la errónea aplicación de las normas implementadas, alegando que la resolución no se ajusta a lo establecido en los arts. 221 y 222 del CPPF, exigiendo este último la existencia de indicios que justifiquen la grave sospecha, lo que -a su criterio- no existe en el caso y por eso no es mencionado por el juzgador de forma concreta.

    En tercer lugar, manifestó como agraviante la ausencia de fundamentación sobre la medida de morigeración solicitada en particular, y las medidas alternativas a la prisión preventiva (art. 210 CPPF) en general.

    Sobre ello, dijo que su asistido se encuentra alojado en las dependencias del Escuadrón 48 “Corrientes” de Gendarmería Nacional, en un sector de calabozos que no cumple con la normativa existente en la materia.

    Finalmente, cuestionó que no se señale un plazo de prisión preventiva,

    de conformidad al art. 220 inc. “c” del CPPF. A su vez, hizo mención de lo resuelto por esta Alzada en el Expte. N° FCT 8949/2019/22/CA7, en el que se recomendó al juez que, en lo sucesivo, se pronuncie sobre el planteo vinculado a la fijación de plazo de prisión preventiva. Concluyó diciendo que,

    teniendo presente lo dispuesto en el art. 207 del CPPN, el plazo en cuestión debería ser de cuatro meses, cuya aplicación solicitó. Hizo reserva de la cuestión federal.

    Fecha de firma: 12/10/2023

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

  3. Contestada la vista conferida, el Fiscal General subrogante ante esta Alzada, manifestó su no adhesión al recurso oportunamente interpuesto por la defensa.

    Para ello, tuvo en cuenta la posibilidad de que el Sr. Caballero sea integrante de una organización dedicada al tráfico de sustancias ilícitas, el delito a él atribuido, su pena en abstracto, la probabilidad de una condena de efectivo cumplimiento y el comportamiento del nombrado al momento del procedimiento (intento de fuga). Además, refirió al compromiso asumido por nuestro país para profundizar el trabajo que los organismos jurisdiccionales y de seguridad realizan con el objeto de asegurar una política eficiente contra la mencionada actividad ilícita.

    En igual oportunidad, la Asesora de Menores manifestó que la solicitud de excarcelación formulada por la defensa del imputado se orienta a probar la inexistencia de riesgos procesales y que, en consecuencia, la resolución dictada y el recurso de apelación interpuesto en su contra se expiden en ese sentido, sin invocar la existencia de hijos menores de edad,

    que hagan necesaria su intervención. Por lo tanto, concluyó que no existe circunstancia alguna que requiera un pronunciamiento de su parte.

  4. La audiencia prevista en el art. 454 CPPN, fue celebrada el 09 de octubre del 2023, bajo modalidad virtual, mediante el Sistema del Poder Judicial de la Nación.

    Que, en relación a las alegaciones de las partes efectuadas en dicha audiencia, por cuestiones de brevedad, corresponde remitirse al archivo digital [grabación...

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