Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 5 de Octubre de 2023, expediente CPE 000639/2019/1/CA001

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación INCIDENTE DE ACOGIMIENTO AL RÉGIMEN PREVISTO A LEY 27.541 EN CAUSA N° CPE 639

2019, CARATULADA: “S. S.A.I.C. Y OTROS SOBRE INFRACCIÓN LEY 24.769”. J.N.P.E. N° 10.

SECRETARÍA Nº 20. EXPEDIENTE N° CPE 639/2019/1/CA1. ORDEN N° 31.372. SALA “B”.

Buenos Aires, de octubre de 2023.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por el señor representante del Ministerio Público Fiscal ante la instancia anterior contra la resolución por la cual el juzgado de la instancia previa declaró la suspensión del ejercicio de la acción penal respecto de S. S.A.I.C., de C. B. , de G. O. C. , de C. A. R. y de F. B. , con relación a la presunta apropiación indebida de los aportes previsionales retenidos a los empleados en relación de dependencia de aquella sociedad, por el período fiscal 11/2018, en los términos del art. 10 de la ley 27.541.

La presentación por la cual el señor fiscal general actuante ante esta instancia mantuvo el recurso interpuesto y los memoriales por los cuales aquél, la defensa oficial de F. B. y la defensa de S. S.A.I.C, de C. B. , de G. O.

C. y de C. A. R. informaron en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por la resolución recurrida el juzgado de la instancia anterior decidió: “...

    1. DECLARAR LA SUSPENSIÓN DE LA ACCION

    PENAL, instada en las presentes actuaciones respecto de C. B. … G. O. C.

    …C. A. R. …F. B. …y la firma ‘S. S.A.I.C.’…en orden a la apropiación indebida de los importes retenidos a los empleados en relación de dependencia de S. S.A.I.C., en concepto de aportes al Sistema Único de la Seguridad Social, correspondiente al período 11/2018, por la suma de $

    627.396,61 (artículo 10 de la ley 27541, con las modificaciones introducidas por la ley 27562)…”.

    Para expedirse en aquel sentido, el señor juez “a quo” tuvo en cuenta que los aportes previsionales adeudados por el período 11/2018 (por la suma de $ 534.553,82) fueron regularizados por la contribuyente mediante el acogimiento al plan de facilidades de pago No. N001742, consolidado en los términos de la ley 27.541 y reformulado, con fecha 30/10/2020, en el plan de facilidades de pago No. 0079885, en los términos de la ley 27.562, y que la deuda por los aportes al Régimen Nacional de Obras Sociales retenidos en el período aludido (por la suma de $ 92.842,79) se encuentra por debajo de la condición objetiva de punibilidad establecida por el art. 7 del Régimen Penal Fecha de firma: 05/10/2023

    Alta en sistema: 06/10/2023

    Firmado por: M.I.F., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

    T. introducido por el art. 279 de la ley 27.430. Por lo tanto, concluyó

    que “…por el período 11/2018 en cuestión, corresponde aplicar los beneficios establecidos por la ley 27541 con las modificaciones introducidas por la ley 27562…”.

    Ello por cuanto, sobre la base de antecedentes de ambas salas de esta Cámara que reseñó, consideró que corresponde examinar en forma separada los rubros correspondientes a los distintos subsistemas que forman parte del Sistema Único de la Seguridad Social y concluyó que, en consecuencia, en el caso, toda vez que no se verifica ninguna de las causales de exclusión del régimen previstas por la ley 27.541, se cumplen los requisitos establecidos por aquella ley para resolver la suspensión del ejercicio de la acción penal planteada.

    Agregó que “...si bien, al escindir los conceptos que integran el Sistema Único de la Seguridad Social, la deuda que la firma S. S.A.I.C. habría omitido ingresar en concepto de aportes al Régimen Nacional de Obras Sociales por el período 11/2018 se encuentra por debajo del monto establecido como condición objetiva de punibilidad por el art. 7 del Régimen Penal Tributario (texto según art. 279 de la ley 27430), la eventual aplicación de dicha normativa queda supeditada a que el plan de facilidades de pago al cual se acogió la referida firma en los términos de la ley 27541 (con las modificaciones introducidas por la ley 27562), en el que fue incluida la deuda en concepto de aportes al Régimen Nacional de la Seguridad Social por el período en cuestión, se encuentre totalmente cancelado pues en el caso de que aquel plan caducara, se reanudaría el ejercicio de la acción penal, debiendo tomarse como hecho único el monto de la pretensión fiscal, de modo conjunto…resultante de ambos subsistemas que conforman el SUSS…”.

  2. ) Que, por el recurso de apelación interpuesto, al cual se remitió

    el señor fiscal general en la ocasión de informar en la oportunidad establecida por el art. 454 del C.P.P.N., el representante del Ministerio Público Fiscal ante la instancia anterior se agravió de la resolución recurrida por estimar que “…el hecho investigado en autos, relativo a la retención indebida de los aportes de la seguridad social, conforma una unidad, esto es, un hecho único, que no puede desdoblarse en función del origen de cada uno de los subsistemas que lo componen el sistema previsional…”.

    Agregó que el régimen establecido por la ley 27.541, modificado por la ley 27.562, “...excluye de los beneficios de la moratoria fiscal en el caso de obligaciones vinculadas con aportes destinados al sistema de obras sociales, situación que justamente se corrobora en autos. Asimismo, tampoco se verificó en el caso que la contribuyente haya ingresado el importe correspondiente a los aportes de obra social retenidos, antes de la fecha de Fecha de firma: 05/10/2023

    Alta en sistema: 06/10/2023

    Firmado por: M.I.F., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación entrada en vigencia de la ley 27.562, tal como posibilita la propia ley...” (la transcripción es textual del original).

    Finalmente, en esta línea argumental, adujo que “...proceder a la suspensión de la acción penal considerando únicamente la inclusión en el régimen de los aportes jubilatorios retenidos, correspondientes al período 11

    2018, implicaría una interpretación forzada de la norma que conllevaría a escindir o desdoblar un mismo hecho (integrado en este caso también por la retención indebida de los aportes con destino al sistema nacional de obras sociales), a los efectos de otorgar un beneficio excepcional que en este caso no corresponde, por no verificarse los recaudos que la norma establece a tal fin…”.

  3. ) Que, por los memoriales presentados en la oportunidad establecida por el art. 454 del C.P.P.N., la defensa oficial de F. B. y la defensa de S. S.A.I.C., de C. B. , de G. C. y de C. A. R. solicitaron que se confirme la resolución recurrida, la cual, a su criterio, se encuentra debidamente fundada y se ajusta al criterio reflejado en los fallos jurisprudenciales de esta Cámara Nacional de Apelaciones.

  4. ) Que, de la información aportada por la A.F.I.P. que obra incorporada al legajo principal, surge, y no se encuentra controvertido que,

    con relación a los aportes previsionales adeudados por el período 11/2018, S.

    S.A.I.C. se acogió al plan de facilidades de pago No. N001742, que fue consolidado en los términos de la ley 27.541 y posteriormente reformulado en los términos de la ley 27.562, encontrándose el mismo vigente (confr. informe incorporado al expediente principal el 11/01/2021).

    Asimismo, del informe obrante a fs. 309 de los autos principales presentado por la A.F.I.P., surge que con relación a la deuda por los aportes retenidos por S. S.A.I.C. con destino al Régimen Nacional de Obras Sociales correspondiente al período fiscal 11/2018, se “…registra un saldo impago a la fecha de $ 53.517,47…”.

    Al respecto, corresponde señalar que si bien en este incidente no se profundizó la investigación respecto de las cuestiones puestas en conocimiento por la defensa de S. S.A.I.C., de C. B. , de G. O. C. y de C. A. R. por la presentación efectuada en fecha 31/01/2023, -por la cual manifestó que no existe deuda exigible alguna con relación al concepto aludido por el párrafo precedente y aportó constancias atinentes a convenios efectuados con distintas obras sociales y pagos efectuados a aquéllas-, se advierte que, con prescindencia de si se encuentran o no actualmente impagos y de si la deuda asciende o no a la suma de $ 53.517,47, los aportes retenidos con destino al Régimen Nacional de Obras Sociales por la contribuyente de mención por el Fecha de firma: 05/10/2023

    Alta en sistema: 06/10/2023

    Firmado por: M.I.F., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

    período 11/2018, no superarían el monto establecido como condición objetiva de punibilidad por el art. 7 del Régimen Penal Tributario establecido por la ley N° 27.430.

    La señora juez de cámara, doctora Carolina L.

    1. ROBIGLIO,

    expresó:

  5. ) Que, corresponde recordar que por el art. 2° de la ley 27.562

    (publicada en el Boletín Oficial con fecha 26/08/2020), se sustituyó el art. 8 de la ley N° 27.541, quedando el mismo redactado de la siguiente manera: “...Los contribuyentes y las contribuyentes y responsables de los tributos y de los recursos de la seguridad social cuya aplicación, percepción y fiscalización estén a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, podrán acogerse, por las obligaciones vencidas al 31 de julio de 2020 inclusive o infracciones relacionadas con dichas obligaciones, al régimen de regularización de deudas tributarias y de los recursos de la seguridad social y de condonación de intereses, multas y demás sanciones que se establecen en el presente capítulo.

    Se excluyen de lo dispuesto en el párrafo anterior las deudas originadas en cuotas con destino al régimen de riesgos del trabajo, los aportes y contribuciones con destino a las obras sociales y a los siguientes sujetos:

    Personas humanas o jurídicas que, no revistiendo la condición de: i)

    ...

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