Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 5 de Septiembre de 2023, expediente CFP 001933/2022/TO01/3/1/CFC001

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP - SALA I CFP

1933/2022/TO1/3/1/CFC1

FASENTO, A.O. s/recurso de casación

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Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro. 962/23

Buenos Aires, 5 de septiembre de 2023.

AUTOS Y VISTOS:

Integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores D.A.P.-.-, D.G.B. y C.A.M.-.- reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto en el presente legajo N° CFP 1933/2022/TO1/3/1/CFC1, del registro de esta Sala I, caratulado “FASENTO, A.O. s/recurso de casación”.

Y CONSIDERANDO:

I. Que, en fecha 11 de abril de 2023, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 7, bajo la actuación unipersonal y en funciones de ejecución del juez E.M.S., resolvió “(…) HACER LUGAR a la aplicación del estímulo educativo solicitado en favor de ADRIÁN OSCAR

FASENTO y REDUCIR en DOS MESES los plazos para su avance en la progresividad del régimen penitenciario (artículo 140, inciso ‘c’ de la ley 24.660) (…)” –el destacado corresponde al original-.

II. Que, contra esa decisión, la defensa pública oficial de A.O.F. interpuso recurso de casación, el que fue concedido por el a quo.

La parte recurrente encauzó su presentación en ambos incisos del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN).

En primer lugar, refirió que en la decisión Fecha de firma: 05/09/2023

Alta en sistema: 06/09/2023

Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1

Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

recurrida “(…) se ha evidenciado una errónea aplicación de las disposiciones del art. 140 de la Ley 24.660,

vulnerándose los principios de legalidad (art. 18 de la CN, art. 9 CADH y art. 15.1 PIDCP), igualdad (arts. 16 CN,

1 y 24 CADH y 26 PIDCP) y reinserción social (arts. 5.6 de la CADH y 10.3 del PIDCP), a la luz de las reglas de interpretación `pro homine´ y `pro libertate´ del derecho internacional de los derechos humanos (…)”.

En este sentido destacó que “(…) el a quo le otorgó un alcance restringido al sistema de estímulo educativo, descartando la posibilidad de acumular los plazos previstos por la culminación de un ciclo lectivo y el nivel educativo correspondiente (…)”.

Expuso que “(…) de la propia lectura del articulado se desprende con meridiana claridad que la intención fue premiar no sólo la realización de un curso lectivo anual sino también la culminación del nivel educativo respectivo, lo que habilita un avance significativo en la formación de una persona (…)”.

Por otro lado, sostuvo que “(…) el fallo conculcó

el derecho de defensa y el debido proceso legal por cuanto el Tribunal resolvió en contra de la pretensión coincidente de ambas partes, en franca violación de los principios de imparcialidad y acusatorio, lo que convierte el pronunciamiento en arbitrario y lo descalifica como acto jurisdiccional válido, en los términos del art. 123

del ritual (art. 456, inc. 2º del CPPN) (…)”.

Sobre este punto, expresó que “(…) en la resolución en crisis se han vulnerado las reglas mínimas del modelo de enjuiciamiento acusatorio, consagrado por nuestro bloque constitucional (…)”.

Fecha de firma: 05/09/2023

Alta en sistema: 06/09/2023

Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

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Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

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Cámara Federal de Casación Penal Por ello, solicitó que se revoque la resolución recurrida y se disponga la reducción de tres meses, en los términos de los incs. a) y c) del art. 140 de la ley 24.600, toda vez que su asistido cursó y aprobó durante el año 2022 el nivel primario.

Finalmente, citó doctrina y jurisprudencia e hizo reserva del caso federal.

El señor juez D.A.P. dijo:

I. Si bien el recurso de casación ha sido interpuesto en término, por quien tiene legitimación para recurrir y se dirige contra una de las resoluciones mencionadas en el art. 491 del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN), ello no es suficiente para habilitar esta instancia (arts. 459 y 463 del CPPN).

II. En el sub judice, la defensa no introdujo argumentos ni una crítica razonada que logre conmover la decisión adoptada, toda vez que se ha limitado a invocar defectos de fundamentación en la resolución impugnada, a partir de una discrepancia sobre la interpretación de las circunstancias concretas del caso que el a quo consideró

relevantes al decidir sobre el estímulo educativo solicitado.

III. En primer lugar, cabe señalar que el juez de grado, para resolver de la manera en que lo hizo, comenzó

por señalar que “(…) las reducciones temporales previstas por el artículo 140 de la ley 24.660, resultan aplicables a todas las fases, períodos e institutos del régimen de la progresividad penitenciaria que posean límites temporales para su acceso (…)”.

Seguidamente, expuso que “(…) luego de analizar las constancias que han sido obtenidas -que se encuentran Fecha de firma: 05/09/2023

Alta en sistema: 06/09/2023

Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 3

Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

agregadas en el presente incidente- adelantaré que, más allá de la posición coincidente de las partes, la postura a adoptar será aquella que le compute al nombrado F.,

una reducción teniendo en cuenta lo[s] parámetros establecidos en el inciso `C´ del artículo 140 de la ley 24.660 (…)”.

En este sentido, destacó que “(…) el consentimiento fiscal en torno a la pretensión de la defensa, en las cuestiones atingentes a la ejecución de la pena privativa de la libertad, no despoja a la jurisdicción de su facultad de decidir sobre el planteo traído a su conocimiento (…)”.

En consecuencia, sostuvo que “(…) apartándome de la pretensión formulada por la defensa y acompañada por la fiscalía -de que la reducción sea de tres meses-, entiendo que la culminación del nivel primario, torna operativo el inciso c) de la norma y a este no debe adunarse aquella reducción prevista para quien cursa un año lectivo. De una interpretación armónica e integral del artículo 140 de la ley de ejecución, se desprende que el inciso a) de la norma en trato -que prevé la reducción de un mes por cada ciclo lectivo anual, sin identificar el nivel- sólo se aplica subsidiariamente para los casos donde los internos no hubieren alcanzado a completar los estudios previstos en el resto de los incisos, a saber, primarios (inciso c),

secundarios (inciso d), terciarios (inciso e) y universitarios (inciso f) (…)”.

Por ello, resolvió que correspondía otorgar a A.O.F. una reducción del término de dos meses por estímulo educativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 140, inciso c de la ley 24.660.

Fecha de firma: 05/09/2023

Alta en sistema: 06/09/2023

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Cámara Federal de Casación Penal IV. Ahora bien, se advierte que el recurso interpuesto es inadmisible ya que la solicitud presentada,

al no haber sido formulada mediante la alusión a los períodos o fases de la progresividad contemplada en la ley de ejecución penal, se trata de una petición orientada al dictado de una declaración genérica con el objeto de avanzar en la progresividad del sistema penitenciario, sin señalar concretamente el modo en que la evolución del interno dentro del ámbito carcelario podría redundar en la aplicación de alguno de los institutos liberatorios del régimen de progresividad de la pena (cfr., en lo pertinente y aplicable, legajos FTU 13477/2016/TO1/5/CFC2, “PUCA,

L. s/recurso de casación”, reg. 814/20 del 13/07/2020;

FSM 72225/2017/TO1/15/CFC1, “CHUMBIMUNI, J.P. s/recurso de casación”, reg. 1176/20 del 07/09/2020; FSM

104566/2017/TO1/3/CFC1, “A.B., M. s/recurso de casación”, reg. 666/21 del 11/05/2021; FLP

793/2016/TO1/40/1/CFC35, “HERRERA, J.A. s/

recurso de casación”, reg. 62/22 del 17/02/2022; CCC

31929/2018/TO1/6/1/CFC3, “PARGA, D.E. s/ recurso de casación”, reg. 1027/22 del 01/09/2022, entre muchos otros).

Así, he sostenido que “(…) sólo es posible analizar si la reducción temporal prevista en el art. 140

de la ley no 24.660 resulta aplicable a un caso específico, en relación con la procedencia de cada uno de los institutos que en concreto se encuentran allí

regulados, y una vez efectuado el análisis global de su situación, a partir de las constancias destinadas a acreditar las posibilidades de reinserción social que puedan pronosticarse respecto de quien lo solicite, de Fecha de firma: 05/09/2023

Alta en sistema: 06/09/2023

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Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

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acuerdo a la finalidad resocializadora que emerge de todo el instrumento legal (…)” (cfr. causa FRE

2462/2016/TO1/7/CFC1, “Acuña, Á.S. s/ incidente de estímulo educativo”, reg. 1215/18 del 26/10/2018 de ésta Sala y sus citas, y causa CFP 9978/2017/TO1/6/CFC2,

F., M.J.I. s/recurso de casación

,

reg. 2240/19 del 20/12/2019).

V. Finalmente, habré de recordar que, al...

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