Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 17 de Agosto de 2023, expediente FSA 037630/2018/1/1/CA005

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIA PENAL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

FSA 37630/2018/1/1/CA5

Salta, 17 de agosto de 2023

Y VISTA:

Esta causa FSA 37630/2018/1/1/CA2

caratulada: “INCIDENTE DE EXCARCELACION DE

INCLAN, N.O.P.I. LEY

23.737” proveniente del Juzgado Federal de Tartagal, y RESULTANDO:

1) Que se elevan a esta Alzada las actuaciones de referencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa Oficial de N.O.I. en contra del auto de fecha 7/07/2023, por el que se resolvió no hacer lugar al beneficio de excarcelación solicitado en su favor.

2) Que para una mejor comprensión de la cuestión traída a estudio, cabe recordar que con fecha 26/6/2023 se llevó a cabo la audiencia en los términos del art. 294 del C.P.P.N.

respecto del nombrado, oportunidad en la que se le imputó “haber participado en la sustracción, junto con C.D.A. y C.S.V., del depósito (…) del Juzgado Federal de San Ramón de la Nueva Orán, los efectos secuestrados en la causa FSA 52001196/2011 (…) consistentes en un total de treinta y siete (37) paquetes de cocaína con un peso neto de 36.464,69

gramos, los cuales fueron encontrados a dos individuos el día 14 de diciembre de 2018 a las 20:00 horas aproximadamente en un vehículo marca Volkswagen Fox (…)”. En dicho acto, la defensa solicitó se conceda la excarcelación de su asistido, la cual fue Fecha de firma: 17/08/2023

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA 1

Firmado por: SEBASTIAN KLIX, SECRETARIO DE CAMARA

rechazada por el a quo el 27/6/2023 en el marco del Expte. FSA

37630/2018/1/CA2, decisión que quedó firme.

2.1) Luego, el 7/07/2023 se amplió su indagatoria, oportunidad en la que se le imputó Hecho 1: haber participado junto a M.A.V., S.J.R., C.D.A. y C.S.V. del transporte de estupefacientes descubierto el día 14/12/2018 en un operativo público de prevención realizado por personal de la División Antidrogas de Orán de la Policía Federal sobre la Ruta Nacional Nº 50, oportunidad en la que se incautaron 37 paquetes conteniendo 36.464,69 gramos de cocaína desde un vehículo conducido por V. quien viajaba acompañado por R.; Hecho 2: haber participado en la sustracción, junto con M.A.V., S.J.R., C.D.A. y C.S.V., del depósito del Juzgado Federal de San Ramón de la Nueva Orán los efectos secuestrados en la causa FSA 52001196/2011 consistentes en 37

paquetes de cocaína con un peso neto de 36.464,69 gramos y Hecho 3: haber tomado parte en las diversas maniobras de disposición y administración con la finalidad de aparentar bienes lícitos que fueron adquiridos por medios de fondos no justificados que podrían tener origen espurio.

Seguidamente, la defensa solicitó se conceda su excarcelación, a lo cual el magistrado instructor no hizo lugar.

Para así decidir, tuvo en cuenta que el hecho imputado se encontraba calificado provisoriamente en delitos que Fecha de firma: 17/08/2023

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA 2

Firmado por: SEBASTIAN KLIX, SECRETARIO DE CAMARA

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prevén una pena en expectativa que, en principio, no permitiría un cumplimiento condicional de la condena en la etapa de juicio,

extremo que incrementa la presunción de que el imputado intentaría eludir el accionar de la justicia o incurrirá en entorpecimiento de la investigación.

Asimismo, valoró el modo en el que se habrían llevado a cabo los hechos endilgados lo que lo llevó a presumir que I. pertenecía a una organización vinculada al narcotráfico y que, en caso de concederle la excarcelación solicitada, podría recibir colaboración de los otros miembros para fugarse, evitar que los delaten, e incluso no brindar más datos que pudieran conducir a la individualización de otros sujetos o entorpecer la investigación.

En otro orden, consideró que restaban pruebas por producir, como ser la declaración de testigos, informes y resultados periciales, las que podrían verse frustradas si el imputado recuperara su libertad.

3) Asimismo, la Jueza ordenó el procesamiento con prisión preventiva de N.O.I. y C.D.A. por considerarlos participes necesarios del delito de transporte de estupefacientes agravado por la intervención de más de tres personas (hecho 1); como coautores del delito de robo agravado por perforación o fractura de pared, puerta de un lugar habitado o sus dependencias inmediatas en concurso ideal con el delito de sustracción de elementos destinados a servir de prueba ante una autoridad competente (hecho 2); y en calidad de autores del delito de lavado de activos (hecho 3); todo lo cual concursa Fecha de firma: 17/08/2023

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA 3

Firmado por: SEBASTIAN KLIX, SECRETARIO DE CAMARA

materialmente entre sí y se encuentra previsto por los arts. 5º, inc.

  1. y 11 inciso c) de la ley 23.737, art. 54, 55, 164, 167 inciso 3°,

255 y 303 inciso 1° del CP, resolución que se encuentra apelada ante esta Cámara.

4) Que, al interponer el recurso de apelación, la defensa sostuvo que la magistrada no tuvo en cuenta las pautas contenidas en el Código Procesal Penal Federal, pues omitió

ponderar si resultaban aplicables otras medidas de coerción menos lesivas que la prisión preventiva.

Entendió que la resolución en cuestión no resultaba un procedimiento judicial válido a la luz de lo reglado en el art. 17 del CPPF, puesto que no fue dictada de conformidad con los arts. 221, 222 y 210 del CPPF.

En otro orden, refirió que el a quo efectuó una valoración general y abstracta de los peligros de fuga y entorpecimiento del proceso.

Al respecto, sostuvo que el instructor presumió

que su asistido integraba una organización delictiva pero que no arribó a tal razonamiento a partir de un riesgo real y un peligro inminente sino de una valoración abstracta, sin considerar otros elementos que operan en favor de su asistido.

Agregó que se vincula a I. a un delito cometido a partir del accionar de otras personas y que su participación en el mismo surge a partir de denuncias anónimas sin corroborar suficientemente y de un acuerdo de colaboración que contiene acusaciones imprecisas.

Fecha de firma: 17/08/2023

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA 4

Firmado por: SEBASTIAN KLIX, SECRETARIO DE CAMARA

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Subsidiariamente, solicitó se disponga el arresto domiciliario de su asistido en tanto tiene domicilio corroborado y resulta altamente improbable que se sustraiga del proceso en caso de concederle el arresto domiciliario.

4.1) En oportunidad de expedirse en los términos del art. 454 del CPPN, su nueva defensa compartió los fundamentos del recurso, remarcando que luego de transcurrido más de cinco años de investigación su pupilo no se escapó ni pretendió obstaculizar el accionar de la justicia, tiene arraigo comprobado y carece de antecedentes penales.

Para el caso de que en forma subsidiaria se dispusiese su arresto domiciliario con o sin vigilancia electrónica,

ofreció en concepto de fianza personal una caución real de $

5.000.000.

5) Que el Fiscal General postuló el rechazo del recurso de la defensa y la confirmación de la resolución que aquí se examina.

A los fines de fundar su postura, sostuvo que la gravedad del hecho imputado, su naturaleza y la elevada escala penal del delito en el que se subsumió la conducta, constituyen pautas que permiten presumir la configuración de riesgos procesales, siendo el dictado de la prisión preventiva la única medida suficiente para asegurar los fines del proceso (art. 210

inciso k) del CPPF y art. 280, 312, 316, 317 y 319 del CPPN).

Indicó que no obsta lo señalado la circunstancia de que cuente con arraigo acreditado, pues debe ponderarse Fecha de firma: 17/08/2023

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA 5

Firmado por: SEBASTIAN KLIX, SECRETARIO DE CAMARA

especialmente lo señalado en cuanto a la situación económica del encartado, la facilidad de traspasar las fronteras por pasos habilitados (53 pasos conforme surge del informe del registro nacional de Migraciones) y no habilitados (ya que habría pasado 18

veces sin registrarse en Aduana); como así también la conexión con miembros de distintas fuerzas de seguridad, habiendo logrado incluso la participación de diferentes personas de dichas organizaciones dentro de las maniobras de tráfico de estupefacientes.

Agregó que el encartado se encuentra privado de su libertad desde el 23/06/2023, tiempo que no resulta desproporcionado ni irrazonable dada la gravedad del hecho investigado, por lo que la medida dispuesta resulta razonable y acorde a los parámetros establecidos por el CPPF.

En razón de tales motivos, solicitó se confirme la resolución que denegó la excarcelación de N.O.I..

CONSIDERANDO:

1) Que respecto del agravio de deficiente fundamentación de la resolución recurrida -en tanto la defensa consideró que el a quo efectuó una valoración general y abstracta de los peligros de fuga y entorpecimiento del proceso-,

entendemos que se encuentra fundada en modo suficiente, ya que la jueza arribó a su decisión exponiendo los motivos concretos que la llevaron a considerar la existencia de riesgos procesales para el Fecha de firma: 17/08/2023

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA 6

Firmado por: SEBASTIAN KLIX, SECRETARIO DE CAMARA

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supuesto de que se hiciera lugar al beneficio de...

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