Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 8 de Junio de 2023, expediente CPE 000352/2022/1/CA001

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2023
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación INCIDENTE DE NULIDAD DE L., E.Y.C., D. B. CAUSA N° CPE 352/2022 “L., E. Y C., D.B.S..

LEY 22.415” (J.N.P.E. N° 9, SECRETARIA 17 CAUSA N° CPE 352/2022/1/CA1. SALA “B”, ORDEN N°

31.292).

Buenos Aires, de junio de 2023.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de E. L. y de D.

  1. C. contra la resolución por la cual el señor juez a cargo del juzgado “a quo”

    no hizo lugar al planteo de nulidad interpuesto por aquella parte.

    La presentación efectuada por la defensa de E. L. y D. B. C. en los términos previstos por el art. 454 del C.P.P.N.

    Y CONSIDERANDO:

    1. ) Que, de las constancias incorporadas a los autos principales a los cuales corresponde este incidente surge que el juzgado de la instancia anterior dispuso el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, de E. L. y de D. B. C. como coautores del delito de tentativa de contrabando de importación de sustancia estupefaciente, que por su cantidad se encontraba destinada inequívocamente a ser comercializada, en los términos de los arts. 863, arts.

      864 inc. d), 866 segundo párrafo, segundo supuesto, 871 y 872, del Código Aduanero, por el hecho consistente en el intento de ingresar al país de 3.214

      semillas de cannabis mediante un envío postal proveniente de la República de Italia.

      Aquel auto de procesamiento, no se encuentra firme, toda vez que fue recurrido por la defensa de los nombrados (CPE 352/2022/4/CA2).

    2. ) Que, por la resolución recurrida, el juzgado “a quo” no hizo lugar al planteo de nulidad del procedimiento de apertura del envío postal de que se trata efectuado por la defensa de E. L. y de D. B. C. pues entendió que los funcionarios que intervinieron en el acto que dio inicio al legajo principal actuaron dentro de las facultades propias que les otorga el Código Aduanero.

      Esto por cuanto por la lectura del Acta N° 115/2022 (SE SPNA), se advierte que, a diferencia de lo invocado por la defensa de los nombrados, se procedió

      a la apertura del envío en cuestión con la presencia de, al menos, un testigo,

      que el Acta N° 115/2022 fue labrada por funcionarios públicos y constituye un instrumento público, al cumplir con las formalidades estipuladas por ley,

      siendo atribuibles los efectos propios de su naturaleza, y que, en estas Fecha de firma: 08/06/2023

      Firmado por: R.M.C., PROSECRETARIA DE CAMARA

      Firmado por: R.M.C., PROSECRETARIA DE CAMARA

      Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

      condiciones, a juicio de aquel tribunal, no median dudas sobre la veracidad del origen del contenido hallado en el interior de la encomienda objeto de investigación.

    3. ) Que, por el recurso de apelación interpuesto, la defensa de E.

      L. y de D. B. C. se agravió del rechazo del planteo de nulidad formulado por aquella parte por considerar que el procedimiento que dio inicio a la causa principal se encuentra viciado de nulidad, sustentando aquella pretensión en una supuesta inobservancia de las normas establecidas por el Código Procesal Penal de la Nación y por el Código Aduanero.

      Al respecto, la defensa afirmó que por la lectura del acta labrada en oportunidad de efectuarse el procedimiento que dio inicio a las actuaciones principales, se advierte que no se ha respetado lo establecido por el art. 138 del C.P.P.N., en cuanto se exige la presencia, durante aquel acto, de dos testigos que no pertenezcan a la repartición actuante. Ello por cuanto a su entender, no se encuentra controvertido que la apertura de la encomienda se efectuó en forma previa a la convocatoria de los testigos, circunstancia que no puede ser suplida con la presencia, desde el comienzo del procedimiento, del empleado de DHL EXPRESS (ARGENTINA), A. A. S.

      Y agregó: “…resulta claro que no existe autorización alguna para que personal de empresas privadas y particulares asuman tareas de prevención y control en el ámbito aduanero…”, como sería el caso de A. A.

      S., empleado de la empresa DHL, “…quien no poseía facultad alguna para aperturar una encomienda que no le pertenecía…”. Las irregularidades mencionadas, impiden, a su criterio, sostener válidamente que las semillas secuestradas hubieran sido encontradas en la encomienda dirigida a E. L.

      Finalmente agregó que, por no existir un cauce independiente de la investigación, corresponde aplicar la regla de exclusión de los elementos probatorios obtenidos en violación de las garantías constitucionales y de todo lo actuado como consecuencia del acto viciado de nulidad.

    4. ) Que, este Tribunal ha establecido, en numerosas oportunidades, que el postulado rector en lo que hace al sistema de las nulidades es el de la conservación de los actos. La interpretación de la existencia de aquéllas es restrictiva y sólo procede la declaración de la nulidad cuando por la violación de las formalidades resulta un perjuicio real, actual y concreto para la parte que la invoca, y no cuando se plantean en el único interés de la ley o para satisfacer formalidades desprovistas de aquel efecto perjudicial (confr. R.. Nos. 367/00, 764/04, 25/08, 71/10, 378/12 y FSM

      20097/2015/6/CA1, res. del 14/11/2016, Reg. Interno N° 681/16, de esta Sala “B”).

      Fecha de firma: 08/06/2023

      Firmado por: R.M.C., PROSECRETARIA DE CAMARA

      Firmado por: R.M.C., PROSECRETARIA DE CAMARA

      Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación Conforme a lo dispuesto por los arts. 166 y ccs. del C.P.P.N., para la declaración de nulidad rigen los principios de especificidad, de conservación y de trascendencia, es decir que la adopción de aquella declaración, en principio, debe ser restrictiva (confr. R.. Nos. 370/02,

      1123/02 y CPE 1155/2016/2/CA1, res. del 22/12/2017, Reg. Interno N°

      918/17, de esta Sala “B”).

    5. ) Que, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido: “…es doctrina reiterada de este Tribunal que en materia de nulidades debe primar un criterio de interpretación restrictiva y sólo cabe pronunciarse por la anulación de las actuaciones cuando exista un derecho o interés legítimo lesionado, de modo que cause un perjuicio irreparable, mas no cuando falte una finalidad práctica en su admisión. En efecto, la nulidad por vicios de forma carece de existencia autónoma dado el carácter accesorio e instrumental del derecho procesal. Su procedencia exige, como presupuesto,

      que el acto impugnado tenga trascendencia sobre las garantías esenciales de la defensa en juicio, o se traduzca en la restricción de algún otro derecho, ya que de otro modo, la sanción de nulidad aparecería respondiendo a un formalismo vacío, que va en desmedro de la idea de justicia y de la pronta solución de las causas, en lo que también está interesado el orden público…”

      (Fallos: 323:929).

    6. ) Que, por la lectura del acta inicial, se dejó constancia que: “…

      En el Aeropuerto Internacional de Ezeiza “Mtro. P.” a los veinte días del mes de abril del año 2022, siendo aproximadamente las 13:30 horas, el preventor F.C. (legajo 27490-9) y la agente A.M. (legajo 31037-9), pertenecientes a la Sección Secretaria Prevencional de Narcotráfico, con domicilio en Azopardo 350 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, labran la presente acta a los fines de dejar la debida constancia de que siendo las 12:16, A.F. (legajo 31028-0), J. de la Sección Secretaria Prevencional de Narcotráfico, fue anoticiada telefónicamente por J.C. (legajo 28673-7), J. de la Sección Unidad de Apoyo Operativo Metropolitano de la Dirección General de Aduanas, del hallazgo de semillas que serían presumiblemente de cannabis en un (1) envío de importación. A saber, personal perteneciente a la División Control y Fiscalización Simultanea (DI ADEZ) de la Dirección General de Aduanas,

      apartó un (1) envió, proveniente de Italia, con numero de destinación DHL

      22073PART004212L, específicamente aquel identificado con la Guía Aérea 43 2120 1290, como consecuencia del impacto de alerta Nº 290/2022

      impuesta por el Departamento Centro Único de Monitoreo Aduanero (C.U.M.A) dependiente de la Subdirección General de Control Aduanero, en Fecha de firma: 08/06/2023

      Firmado por: R.M.C., PROSECRETARIA DE CAMARA

      Firmado por: R.M.C., PROSECRETARIA DE CAMARA

      Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

      virtud de las tareas de análisis llevadas a cabo en el ámbito de la Dirección Investigaciones (DI INVE). Así las cosas, A. A. S. (D.N.

      I. 22.824.526),

      empleado de la firma DHL EXPRESS (ARGENTINA) y la Verificadora Dora Visini (legajo 24063-0), perteneciente a la Sección C Ramo MERCERIA Y

      VARIOS de la División Control y Fiscalización Simultanea (DI ADEZ) de la Dirección General de Aduanas, en virtud de las funciones propias del servicio aduanero, procedieron a realizar la apertura del envió en cuestión,

      advirtiendo de su interior semillas. En consecuencia, personal de la División Control y Fiscalización Simultanea (DI ADEZ) de la Dirección General de Aduanas convocó al personal de la Sección Unidad de Apoyo Operativo Metropolitana de la Dirección General de Aduanas. Así las cosas, siendo las 11:30 los inspectores J.

      I. M. (legajo 31408-1), y K.S.(.legajo 28706-7)

      pertenecientes a la Sección Unidad de Apoyo Operativo Metropolitana de la Dirección General de Aduanas, con domicilio en Azopardo 350 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, procedieron a constituirse en la bodega courier de importación del Aeropuerto Internacional de Ezeiza “Mtro. P., a efectos de efectuar el control del envió identificado precedentemente, que consistía en un (1) sobre plástico de colores amarillo y blanco que poseía adherido un (1) sobre plástico transparente, que contenía la Guía Aérea 43

      2120 1290, con la siguiente información impresa: FROM: PROMOZETA SRL

      – THOMAS DE CHIRICHI – V.K. – IT- 008889 – 10040 LEINI

      – ITALY – ORIGIN: TRN – TO: DHL SERVICE POINT - E. L. – AV.

      CORDOBA 5011 – BUENOS AIRES – CONTACT: N/A – 1000 CAPITAL

      FEDERAL –...

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