Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL, 19 de Mayo de 2023, expediente FCB 000022/2023/1/CA001

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

FCB 22/2023/1/CA1

doba, 19 de mayo de 2023.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados “Incidente de excarcelación de FERNANDEZ CABRERA, E.H. s/ inf.

ley 23.737” (E.. FCB 22/2023/1/CA1) venidos a conocimiento de esta Sala A en virtud del recurso de apelación interpuesto con fecha 11.1.2023 por la Fiscal Federal ad hoc de La Rioja, doctora M.F.C., en contra de la resolución dictada con fecha 10.1.2023 por el señor Juez Federal de La Rioja, doctor D.H.P. en cuanto dispuso: “…RESUELVO:

1) Conceder el beneficio de la excarcelación en favor de FERNANDEZ CABRERA, E.H.D.N.° 41.157.375, demás condiciones personales obrantes en autos, bajo la modalidad caución juratoria, conforme lo considerado. 2)

Imponer al imputado la obligación de presentarse ante este Tribunal, una vez al mes, a fin de registrar su comparendo, debiendo constituir domicilio, comunicando su modificación en su caso, no pudiendo ausentarse de la jurisdicción, sin comunicación y previa autorización del tribunal, bajo la condición de revocársele el beneficio concedido en caso de su incumplimiento, conforme lo considerado –art. 210 del C.P.P.F. ap. “c y d…”

Y CONSIDERANDO:

  1. Corresponde el tratamiento del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal en contra de la resolución dictada por el señor Juez Federal de La Rioja, cuya parte dispositiva fue precedentemente transcripta.

  2. Para así resolver, el Magistrado sostuvo que en el caso bajo análisis, el peligro de fuga, se presenta como poco probable, toda vez que F. tiene Fecha de firma: 19/05/2023

    Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.S.M., PRESIDENTA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #37417558#365646616#20230519131319640

    arraigo en la Provincia de La Rioja y aunque se le imputa la conducta de transporte de estupefacientes, teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad y de humanidad,

    se presenta como probable una pena de condenación condicional.

  3. En contra de dicho resolutorio con fecha 11.1.2023, el Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de apelación.

    Se agravió por considerar que la resolución puesta en crisis violó el art. 123 del CPPN, por considerar que la fundamentación esgrimida por el Juez instructor resulta aparente toda vez que la valoración de las pruebas no se compadece con las pautas de la sana critica racional, omitiendo valorar correctamente los riesgos procesales que pueden presentarse al no tener en cuenta la gravedad de los hechos imputados, el monto de la pena en expectativa ni el estado primigenio de la causa, en la cual se encuentra pendiente de producción la totalidad de las diligencias probatorias.

    Agregó que el Magistrado resolvió sin que se haya requerido informe de antecedentes penales ni informe socio ambiental que corrobore las circunstancias de arraigo.

    Por el contrario, sostuvo que existe en autos un informe vecinal preliminar, elaborado por personal de la policía de la provincia de La Rioja, de donde surge que: “informan los vecinos que siempre se lo ve que vende droga en su casa a la siesta se juntan todos en su casa a gritar y tomar en la puerta de su casa”.

    Por último, citó jurisprudencia en favor de su postura.

    Fecha de firma: 19/05/2023

    Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.S.M., PRESIDENTA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #37417558#365646616#20230519131319640

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  4. Ante este Tribunal y en la oportunidad procesal prevista por el art. 454 del CPPN, el Ministerio Público Fiscal presentó con fecha 10.3.2023 el informe correspondiente, al cual me remito en honor a la brevedad, solicitando se haga lugar al recurso planteado y se ordene la inmediata detención de E.H.F.C. (fs. 28/31 vta.).

  5. Sentadas así y reseñadas en los precedentes parágrafos las posturas asumidas, corresponde introducirse propiamente en el tratamiento de la apelación deducida por la defensa técnica del imputado E.J.C.. A tales fines, se sigue el orden de votación establecido a fs. 32 de autos.

    El señor Juez de Cámara, doctor I.M.V.F., dijo:

  6. En primer lugar, respecto a la excarcelación solicitada, corresponde dejar sentado, de manera preliminar, los criterios jurídicos expresados por el suscripto en torno a la libertad de las personas durante la sustanciación del proceso penal. A) En este orden, desde el 14 de diciembre de 2007 en autos “PADOVAN

    en BRUNO LABORDA” L° 276 F° 163, “LARDONE en RODRÍGUEZ”

    L° 278 F° 27; LARDONE en ROMERO” L° 278 F° 46; “PADOVAN

    en RÍOS” L° 278 F° 124; “DIEDRICHS” L° 280 F° 51;

    VILLANUEVA

    L° 280 F° 89; recientemente con fecha 2 de noviembre de 2011 en: Incidente de excarcelación a favor de A. en autos Waiser (L° 402 F° 29), Incidente de excarcelación a favor de G. en autos Waiser (L° 402 F°

    35), Incidente de excarcelación a favor de J.W.(.

    L° 402 F° 51), Incidente de excarcelación a favor de W.E. en autos Waiser (L° 402 F°57), Incidente de excarcelación a favor de Renus en autos Waiser (L° 402 F°

    Fecha de firma: 19/05/2023

    Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.S.M., PRESIDENTA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #37417558#365646616#20230519131319640

    63), Incidente de excarcelación a favor de D. en autos Waiser (L° 402 F° 70), “TENORIO, L.G. en autos: TENORIO (L° 402 F° 104), el 6 de diciembre de 2021, en autos: “Incidente de excarcelación a favor MARTINEZ, R. en autos MARTINEZ (L° 404 F° 166) y MARTINEZ, Estela en MARTINEZ (L° 404 F° 172), y más recientemente, con fecha 25.3.2022 en “Incidente N°6 –

    imputado “CARRIZO, A.M. s/ Incidente de excarcelación” FCB 9442/2020/6, donde sostuve que la detención preventiva de las personas debe ser resuelta teniendo en cuenta como criterio directriz la magnitud del riesgo procesal en el caso concreto.

    En efecto, en los citados precedentes he afirmado que de acuerdo al principio de inocencia que informa el espíritu y la letra de la normativa constitucional, la excarcelación constituye un derecho que asiste al imputado en virtud de lo prescripto por el art. 18 de nuestra Carta Magna, así como también por los Tratados Internacionales incorporados al texto constitucional a partir de la reforma de 1994 (artículo 75, inciso 22). Ciertamente, la calidad de presunto inocente de todo imputado conlleva el derecho a permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso y, en consecuencia, ello impone ciertas limitaciones al uso de la coerción preventiva o cautelar por parte del Estado, en el marco de un proceso penal.

    No obstante lo cual, y desde que en nuestro sistema legal no existen derechos y garantías absolutos sino que el ejercicio de los mismos ha de corresponderse con las leyes que los reglamentan, es preciso decir que la concesión de la excarcelación —o, bien, de la exención de prisión— no tiene lugar en forma automática (art. 14

    Fecha de firma: 19/05/2023

    Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.S.M., PRESIDENTA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #37417558#365646616#20230519131319640

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    FCB 22/2023/1/CA1

    C.N.; art. XXV, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; art. 9° Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art. 7° Pacto de San José

    de Costa Rica y art. 280 del CPPN), sino que compete al Tribunal o los jueces con discrecionalidad técnica que entienden en la causa el decidir acerca de la procedencia o no de aplicar tal beneficio, aun cuando semejante facultad —por principio— deba ser interpretada restrictivamente.

    Así, se entiende que, en el marco del Estado de Derecho y en aras de obtener la verdad real, existe en todo proceso penal una serie de medidas de tipo coercitivo (reales o personales, según afecten los bienes o la libertad de las personas) que, sin constituir un fin en sí mismas, tienen por objeto procurar la efectiva satisfacción del resultado del proceso y cabal ejercicio del Estado a través de sus tribunales de la función judicial hasta la culminación definitiva del proceso penal o realización del juicio hasta el dictado de la sentencia final.

    Por otra parte, siguiendo la reglamentación procesal nacional, a criterio del suscripto, ha quedado establecido que, como regla primordial para la procedencia de la libertad, debe darse la concurrencia de dos condiciones que funcionan como requisitos diferentes y antagónicos, desde que sus extremos deben concurrir en un caso (requisito positivo) y no darse en el otro (requisito negativo).

    La primera exigencia —positiva— supone que la situación del imputado se adecue a alguno de los supuestos objetivamente contemplados en los arts. 316 ó

    317 inciso 1º del CPPN., en tanto que el segundo recaudo Fecha de firma: 19/05/2023

    Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.S.M., PRESIDENTA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #37417558#365646616#20230519131319640

    —negativo— exige que no concurran respecto del acusado los extremos de índole subjetivo previstos por el art.

    319, que aluden al peligro de fuga o entorpecimiento de las investigaciones (SOLIMINE, M.A., Tratado sobre las causales de excarcelación y prisión preventiva en el Código Procesal Penal de la Nación, Ed. Ad Hoc, Buenos Aires, 2003, pp 19 y ss.).

    Por ello, las únicas causales que autorizan el encarcelamiento preventivo son -según mi leal saber y entender- el riesgo de fuga y el de entorpecimiento de las investigaciones judiciales, riesgos que quedan abarcados bajo la denominación genérica de peligrosidad procesal.

    Este criterio, ha sido declarado por doctrina plenaria con fecha 30 de octubre de 2008 en el acuerdo N°

    13 de la Cámara Nación de Casación Penal, en autos “D.B.. Por su parte, cabe agregar que con...

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