Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 17 de Abril de 2023, expediente FCT 002848/2022/1/CA001
Fecha de Resolución | 17 de Abril de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FCT 2848/2022/1/CA1
Corrientes, diecisiete de abril de dos mil veintitrés.
Vistos: los autos caratulados “Incidente de Devolución de Mello,
C.L. S/ Infracción Ley 27.430” Expte. N° FCT 2848/2022/1/CA1 del
registro de este Tribunal, provenientes del Juzgado Federal N°1 de Corrientes;
Y considerando:
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Que ingresan estos obrados a la Alzada, en virtud del recurso de
apelación interpuesto por el Sr. L.C.M. por derecho propio y con el
patrocinio letrado de D.N.P., contra la resolución N°1499 de
fecha 24 de octubre del 2022, por medio de la cual, el juez a quo resolvió no
hacer lugar al pedido de restitución del dinero secuestrado en autos.
Para así decidir, tuvo en consideración que, el día 26 de agosto de
2022, siendo las 18:45 horas, en el control policial ubicado en la Ruta
Nacional Nº 12 kilómetro 1056, de la provincia de Corrientes, personal del
Escuadrón 48 Corrientes de Gendarmería Nacional se encontraba realizando
un procedimiento de control, oportunidad en que al efectuar las señales
correspondientes, se procede a detener la marcha de un camión marca:
M.B., modelo: LS1634, tipo tractor de carretera, dominio colocado
EHP – 851, con semirremolque marca “RANDON” modelo “SR – CS – DI –
03 30” dominio colocado “CDV446”, que era conducido el Sr. Darío Fabián
Leiva, acompañado el Sr. L.C.M..
En virtud del procedimiento realizado, se le solicitó la
correspondiente documentación de los rodados, observando que se
encontraban transportando veintiocho mil (28.000) kilogramos de granos de
soja a granel, por lo que, procedió a tomar contacto telefónico con el Sr.
A.A., jefe de división de fiscalización Nro. 02 AFIP – DGI
Resistencia, quien realizó compulsa en los sistemas de esa institución y
comparó con el mencionado en “carta de porte electrónica” numero 00000 –
00000002, CTG: 101016284683 siendo titular la misma el Sr. Claudio
Santiago Serrano Veron, manifestando el mismo que la carga (SOJA) con las
Fecha de firma: 17/04/2023
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA
documentaciones respaldatorias presentadas son apócrifas, en función de
origen dudoso de las mismas.
Asimismo, del control físico del rodado se constató que el
acompañante del conductor, Sr. L.C.M., transportaba un bolso en
cuyo interior contenía una bolsa de nylon color negro con la suma de
$443.500; y en el bolsillo de su pantalón llevaba moneda de origen extranjero
por la suma de u$s 2.200 (dólares americanos), sin documentación que avale
su legal tenencia.
De acuerdo a lo descripto, sostuvo que al encontrándose las
actuaciones principales en un estadio procesal primigenio de la instrucción, en
espera de la disposición y diligenciamiento de medidas procesales de
importancia para el esclarecimiento del hecho, como ser la realización de
pericias del teléfono celular secuestrado de especial interés, el que a su vez,
dependiendo de las resultas de la causa podría estar sujeto a decomiso,
consecuentemente, la restitución solicitada debe ser denegada en este estadio
procesal.
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Ante ello, el Sr. M. se agravió porque a su entender, el hecho de
viajar dentro del país con el monto de dinero incautado, para nada configura
un ilícito penal.
Alegó que, el dinero secuestrado pertenece a su familia, que es
utilizado para el sustento y corresponde a años de su trabajo.
Afirmó que, la única norma que contiene una prohibición de este tipo,
es el Decreto Nº1606/01 en su art. 3 sustituido por el art. 7 del Decreto 1570/01
que prohíbe la exportación de moneda extranjera.
En ese sentido, refirió que dicha norma prevé el supuesto de salida
del país con sumas inferiores a U$S 10.000 o su equivalente en otras monedas,
alegando que, en caso de salir de Argentina, las sumas previstas son mucho
mayores a las que le fueron secuestradas.
Fecha de firma: 17/04/2023
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA
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FCT 2848/2022/1/CA1
Señaló que, no tienen ningún vínculo con el camión más allá del
hecho causal de estar viajando en él, y sostuvo que el dinero fue adquirido de
forma legal, plenamente licita y se encuentra debidamente justificado.
Se agravió porque, la resolución niega la devolución sin fundamento
alguno, sin que exista riesgo para la sociedad o la investigación.
Alegó que, la Justicia puede recuperar el dinero en caso de que en un
futuro se lo condene por algún delito, o haber dispuesto una caución.
Se agravió porque, no se lo puso en conocimiento de cuál es el delito
por el cual lo están investigando, violando garantías constitucionales de
defensa en juicio (art. 18 CN), y tampoco fue citado en calidad de testigo.
Agregó que, el art. 523 CPPN prevé que las cosas que no estén
sujetas a decomiso, restitución o embargo, serán devueltas a quien se le
secuestraron, por lo que, a su entender debe devolvérsele el dinero.
Se agravió porque, se rechazó su petición bajo el fundamento de que
la investigación se halla en una etapa primigenia, en espera de la realización de
medidas probatorias relevantes.
Al respecto, señaló que han pasado dos meses desde el secuestro del
dinero, sin obtener respuesta, siendo este un tiempo razonable.
Finalmente, se agravió porque se violó su derecho de propiedad,
alegando que el dinero es de carácter alimentario. Citó jurisprudencia en
apoyo a su posición y formuló reserva del caso federal.
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Contestada la vista conferida, el Fiscal General subrogante ante
esta Alzada, no adhirió al recurso de apelación interpuesto por el Sr. Mello
con el patrocinio del D.P.. Al respecto, Sostuvo que, la causa se
encuentra en un estadio procesal primigenio de la instrucción, en espera de la
disposición y diligenciamiento de medidas procesales de importancia para el
esclarecimiento del hecho, como ser la realización de pericias al material de
telefonía celular secuestrado de especial interés; el cual a su vez, dependiendo
de las resultas de la causa podría estar sujeto a decomiso.
Fecha de firma: 17/04/2023
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA
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Que, la audiencia oral (art. 454 CPPN), fue celebrada el día 05 de
abril de 2023, en modalidad virtual mediante el Sistema "Zoom" del Poder
Judicial de la Nación.
En primer lugar, la defensa realizó una reseña del hecho, indicando
que en un control de gendarmería se detuvo a un camión que transportaba soja
y dentro de ese vehículo se transportaba el Sr. Mello quien llevaba consigo
$420.000 y U$S 2.200 dólares americanos.
Alegó que, su defendido aún no se encuentra imputado formalmente
dado que no se lo citó a prestar declaración indagatoria, por lo que, no es parte
de un acto delictivo que se esté investigando, pues no existe elemento que
vincule el transporte de granos con el dinero del Sr. M..
Refirió que, el dinero se devalúa y ello generaría un perjuicio
irreparable para el Sr. M. dado el proceso inflacionario de nuestro país.
Afirmó que, se adjuntaron facturas que demuestran la capacidad
económica que posee el Sr. M. para la tenencia de ese dinero. Agregó que,
el nombrado padece problemas de salud, y ese dinero es parte de sus recursos
del día a día, y necesita disponer de ello antes que se devalúe
Se agravió porque, el único fundamento del juez para denegar el
pedido fue el estadio procesal del proceso.
Alegó que, ya se encuentra agregado un informe posterior a la
resolución apelada, del cual surge que no hay motivos necesarios para la
realización de escuchas telefónicas.
Finalmente sostuvo que, más allá de que posteriormente se determine
la vinculación del Sr. Mello con el hecho investigado, actualmente se le genera
un perjuicio económico en su patrimonio.
A su vez, la representante del Ministerio Público Fiscal ratificó su no
adhesión al recurso interpuesto.
Refirió a que, el proceso se encuentra en una etapa primigenia
restando la realización de medidas probatorias, principalmente la pericia
Fecha de firma: 17/04/2023
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA
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FCT 2848/2022/1/CA1
telefónica que podría acreditar la vinculación del Sr. Mello con el transporte
de Soja, sumado al elemento de la carta de porte apócrifa.
Sostuvo que, sin esa desgravación telefónica no se puede descartar la
vinculación del Sr. Mello con el delito que se investiga, por lo que, no se
puede determinar si el dinero era para el transporte de la soja o provecho de
dicho acto.
Finalmente afirmó que, debería urgirse la realización de la medida
probatoria indicada a los fines de determinar la participación del Sr. M. al
hecho, para la...
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