Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 17 de Abril de 2023, expediente FCT 002848/2022/1/CA001

Fecha de Resolución17 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

FCT 2848/2022/1/CA1

Corrientes, diecisiete de abril de dos mil veintitrés.

Vistos: los autos caratulados “Incidente de Devolución de Mello,

C.L. S/ Infracción Ley 27.430” Expte. N° FCT 2848/2022/1/CA1 del

registro de este Tribunal, provenientes del Juzgado Federal N°1 de Corrientes;

Y considerando:

  1. Que ingresan estos obrados a la Alzada, en virtud del recurso de

    apelación interpuesto por el Sr. L.C.M. por derecho propio y con el

    patrocinio letrado de D.N.P., contra la resolución N°1499 de

    fecha 24 de octubre del 2022, por medio de la cual, el juez a quo resolvió no

    hacer lugar al pedido de restitución del dinero secuestrado en autos.

    Para así decidir, tuvo en consideración que, el día 26 de agosto de

    2022, siendo las 18:45 horas, en el control policial ubicado en la Ruta

    Nacional Nº 12 kilómetro 1056, de la provincia de Corrientes, personal del

    Escuadrón 48 Corrientes de Gendarmería Nacional se encontraba realizando

    un procedimiento de control, oportunidad en que al efectuar las señales

    correspondientes, se procede a detener la marcha de un camión marca:

    M.B., modelo: LS1634, tipo tractor de carretera, dominio colocado

    EHP – 851, con semirremolque marca “RANDON” modelo “SR – CS – DI –

    03 30” dominio colocado “CDV446”, que era conducido el Sr. Darío Fabián

    Leiva, acompañado el Sr. L.C.M..

    En virtud del procedimiento realizado, se le solicitó la

    correspondiente documentación de los rodados, observando que se

    encontraban transportando veintiocho mil (28.000) kilogramos de granos de

    soja a granel, por lo que, procedió a tomar contacto telefónico con el Sr.

    A.A., jefe de división de fiscalización Nro. 02 AFIP – DGI

    Resistencia, quien realizó compulsa en los sistemas de esa institución y

    comparó con el mencionado en “carta de porte electrónica” numero 00000 –

    00000002, CTG: 101016284683 siendo titular la misma el Sr. Claudio

    Santiago Serrano Veron, manifestando el mismo que la carga (SOJA) con las

    Fecha de firma: 17/04/2023

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    documentaciones respaldatorias presentadas son apócrifas, en función de

    origen dudoso de las mismas.

    Asimismo, del control físico del rodado se constató que el

    acompañante del conductor, Sr. L.C.M., transportaba un bolso en

    cuyo interior contenía una bolsa de nylon color negro con la suma de

    $443.500; y en el bolsillo de su pantalón llevaba moneda de origen extranjero

    por la suma de u$s 2.200 (dólares americanos), sin documentación que avale

    su legal tenencia.

    De acuerdo a lo descripto, sostuvo que al encontrándose las

    actuaciones principales en un estadio procesal primigenio de la instrucción, en

    espera de la disposición y diligenciamiento de medidas procesales de

    importancia para el esclarecimiento del hecho, como ser la realización de

    pericias del teléfono celular secuestrado de especial interés, el que a su vez,

    dependiendo de las resultas de la causa podría estar sujeto a decomiso,

    consecuentemente, la restitución solicitada debe ser denegada en este estadio

    procesal.

  2. Ante ello, el Sr. M. se agravió porque a su entender, el hecho de

    viajar dentro del país con el monto de dinero incautado, para nada configura

    un ilícito penal.

    Alegó que, el dinero secuestrado pertenece a su familia, que es

    utilizado para el sustento y corresponde a años de su trabajo.

    Afirmó que, la única norma que contiene una prohibición de este tipo,

    es el Decreto Nº1606/01 en su art. 3 sustituido por el art. 7 del Decreto 1570/01

    que prohíbe la exportación de moneda extranjera.

    En ese sentido, refirió que dicha norma prevé el supuesto de salida

    del país con sumas inferiores a U$S 10.000 o su equivalente en otras monedas,

    alegando que, en caso de salir de Argentina, las sumas previstas son mucho

    mayores a las que le fueron secuestradas.

    Fecha de firma: 17/04/2023

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    FCT 2848/2022/1/CA1

    Señaló que, no tienen ningún vínculo con el camión más allá del

    hecho causal de estar viajando en él, y sostuvo que el dinero fue adquirido de

    forma legal, plenamente licita y se encuentra debidamente justificado.

    Se agravió porque, la resolución niega la devolución sin fundamento

    alguno, sin que exista riesgo para la sociedad o la investigación.

    Alegó que, la Justicia puede recuperar el dinero en caso de que en un

    futuro se lo condene por algún delito, o haber dispuesto una caución.

    Se agravió porque, no se lo puso en conocimiento de cuál es el delito

    por el cual lo están investigando, violando garantías constitucionales de

    defensa en juicio (art. 18 CN), y tampoco fue citado en calidad de testigo.

    Agregó que, el art. 523 CPPN prevé que las cosas que no estén

    sujetas a decomiso, restitución o embargo, serán devueltas a quien se le

    secuestraron, por lo que, a su entender debe devolvérsele el dinero.

    Se agravió porque, se rechazó su petición bajo el fundamento de que

    la investigación se halla en una etapa primigenia, en espera de la realización de

    medidas probatorias relevantes.

    Al respecto, señaló que han pasado dos meses desde el secuestro del

    dinero, sin obtener respuesta, siendo este un tiempo razonable.

    Finalmente, se agravió porque se violó su derecho de propiedad,

    alegando que el dinero es de carácter alimentario. Citó jurisprudencia en

    apoyo a su posición y formuló reserva del caso federal.

  3. Contestada la vista conferida, el Fiscal General subrogante ante

    esta Alzada, no adhirió al recurso de apelación interpuesto por el Sr. Mello

    con el patrocinio del D.P.. Al respecto, Sostuvo que, la causa se

    encuentra en un estadio procesal primigenio de la instrucción, en espera de la

    disposición y diligenciamiento de medidas procesales de importancia para el

    esclarecimiento del hecho, como ser la realización de pericias al material de

    telefonía celular secuestrado de especial interés; el cual a su vez, dependiendo

    de las resultas de la causa podría estar sujeto a decomiso.

    Fecha de firma: 17/04/2023

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

  4. Que, la audiencia oral (art. 454 CPPN), fue celebrada el día 05 de

    abril de 2023, en modalidad virtual mediante el Sistema "Zoom" del Poder

    Judicial de la Nación.

    En primer lugar, la defensa realizó una reseña del hecho, indicando

    que en un control de gendarmería se detuvo a un camión que transportaba soja

    y dentro de ese vehículo se transportaba el Sr. Mello quien llevaba consigo

    $420.000 y U$S 2.200 dólares americanos.

    Alegó que, su defendido aún no se encuentra imputado formalmente

    dado que no se lo citó a prestar declaración indagatoria, por lo que, no es parte

    de un acto delictivo que se esté investigando, pues no existe elemento que

    vincule el transporte de granos con el dinero del Sr. M..

    Refirió que, el dinero se devalúa y ello generaría un perjuicio

    irreparable para el Sr. M. dado el proceso inflacionario de nuestro país.

    Afirmó que, se adjuntaron facturas que demuestran la capacidad

    económica que posee el Sr. M. para la tenencia de ese dinero. Agregó que,

    el nombrado padece problemas de salud, y ese dinero es parte de sus recursos

    del día a día, y necesita disponer de ello antes que se devalúe

    Se agravió porque, el único fundamento del juez para denegar el

    pedido fue el estadio procesal del proceso.

    Alegó que, ya se encuentra agregado un informe posterior a la

    resolución apelada, del cual surge que no hay motivos necesarios para la

    realización de escuchas telefónicas.

    Finalmente sostuvo que, más allá de que posteriormente se determine

    la vinculación del Sr. Mello con el hecho investigado, actualmente se le genera

    un perjuicio económico en su patrimonio.

    A su vez, la representante del Ministerio Público Fiscal ratificó su no

    adhesión al recurso interpuesto.

    Refirió a que, el proceso se encuentra en una etapa primigenia

    restando la realización de medidas probatorias, principalmente la pericia

    Fecha de firma: 17/04/2023

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    FCT 2848/2022/1/CA1

    telefónica que podría acreditar la vinculación del Sr. Mello con el transporte

    de Soja, sumado al elemento de la carta de porte apócrifa.

    Sostuvo que, sin esa desgravación telefónica no se puede descartar la

    vinculación del Sr. Mello con el delito que se investiga, por lo que, no se

    puede determinar si el dinero era para el transporte de la soja o provecho de

    dicho acto.

    Finalmente afirmó que, debería urgirse la realización de la medida

    probatoria indicada a los fines de determinar la participación del Sr. M. al

    hecho, para la...

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