Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 30 de Marzo de 2023, expediente FTU 003581/2022/2/1/CA003

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE TUCUMAN - SECRETARIA PENAL

3581/2022 - Incidente Nº 1 - IMPUTADO: ROMERO, R.E.

s/INCIDENTE DE EXCARCELACION

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

S. M. de Tucumán, de 2023.

AUTOS Y VISTOS: Para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución de fecha 18/07/22;

y CONSIDERANDO:

I) Que contra la resolución de fecha 18 de julio de 2022, dictada por el Sr. Juez Federal de Tucumán N° 2, que en su parte pertinente textualmente dispone: “I) RECHAZAR el pedido de excarcelación solicitado por la defensa del detenido procesado R.E.R. ..de conformidad a lo prescripto por los arts. 316; 317 Inc. 1° y 319 del C.P.P.N. y arts. 210 y concordantes del C.P.P.F.; II) NO HACER LUGAR a la aplicación subsidiaria de medidas alternativas de detención solicitada por la defensa de R.E.R., en virtud de lo considerado”; apela su defensa técnica ejercida por la Dra. S.F. de Morfil.

II) Que en esta instancia, en oportunidad de la audiencia fijada a los fines del art. 454 del C.P.P.N., la defensa del procesado, presenta memorial de agravios en formato digital,

donde solicita la revocación de la resolución apelada y que sea dispuesta la excarcelación de su defendido ordenándese su libertad o se le conceda alguna medida alternativa de la detención.

Entiende que ello resultaría procedente en razón que surgiría de la compulsa de la sentencia en crisis la ausencia total de Fecha de firma: 30/03/2023

Alta en sistema: 03/04/2023

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fundamentos para el rechazo de la excarcelación de su defendido por no haber tenido en cuenta jurisprudencia y doctrina aplicable tal como el fallo plenario D.B. que garantiza el derecho de la libertad mientras tramita el juicio.

Señala que su defendido es una persona que no presenta peligrosidad, pues tiene familia, residencia fija en la ciudad de Famaillá y trabajo remunerado; por lo que nada haría pensar que se fugará cuando sea citado. Postula que la resolución apelada sería violatoria de las garantías constitucionales de debido proceso de ley y derecho de defensa en juicio, por una errónea interpretación de los arts. 18 y 19 constitucionales. Ello en razón que su cliente y su madre consumen la sustancia secuestrada cannabis para uso medicinal, bajo control médico por padecer de insomnio, ansiedad, etc. según certificado médico psiquiátrico que acompañó y porque además no existirían probanzas que comercialicen esa sustancia.

Se agravia finalmente que el a quo no puso término a la prisión preventiva y no se pronunció sobre la imposición de alguna medida alternativa de la detención del art. 210 C.P.P.F.

conforme fue solIcitado subsidiariamente.

III) Que este Tribunal, tras analizar las constancias de este incidente y la causa principal tenida a la vista, se pronuncia por no hacer lugar al recurso de apelación, interpuesto por la defensa de R.E.R. y por tanto confirmar, en todos Fecha de firma: 30/03/2023

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sus términos, de la resolución venida en apelación de fecha 18/07/22. Ello en base a las siguientes consideraciones jurídicas y fácticas que se exponen a continuación.

Cabe en primer término señalar respecto de la normativa procesal vigente, que la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación resolvió la implementación parcial de algunas de sus disposiciones del C.P.P.F., entre las que se encuentran las contenidas en los arts. 210, 221 y 222, referidas a las medidas de coerción que el Ministerio Público Fiscal o el querellante podrán solicitar al juez, con el fin de asegurar la comparecencia del imputado o evitar el entorpecimiento de la investigación.

Que el art. 280 del C.P.P.N. dispone -como regla general- que la libertad personal solo podrá ser restringida en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley. Por su parte,

en el informe 2/97 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, párr. 30, se expresa que “si los magistrados que entienden en la causa no tienen la posibilidad de demostrar que existe suficiente evidencia de una eventual intención de fuga u ocultamiento, la prisión preventiva se vuelve injustificada”.

En tal sentido, nuestro Máximo Tribunal ha considerado que el derecho a gozar de la libertad ambulatoria durante el curso del proceso, no constituye una regla absoluta, y su Fecha de firma: 30/03/2023

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ejercicio, se encuentra sometido a las leyes que lo reglamentan (CSJN Fallos 308:1631). Por el contario, encuentra su limitación en la existencia de razones para suponer que el imputado eludirá la acción de la justicia si se lo pone en libertad, frustrando así el juicio del que habla el art. 18 de la Constitución Nacional.

Así tenemos que otorgó raigambre constitucional a la prisión preventiva sustentado en que dicha norma autoriza el arresto en virtud de orden escrita de autoridad competente, pues el respeto debido la libertad individual no puede excluir el legítimo derecho de la sociedad a adoptar todas las medidas de precaución que sean necesarias no sólo para asegurar el éxito de la investigación, sino también para garantizar, en caso graves, que no se siga delinquiendo y que no se frustre la ejecución de la eventual condena por la incomparecencia del reo (CSJN, Fallos 280:297;

300:642).

Es claro entonces, que toda decisión jurisdiccional tendiente a privar provisionalmente de la libertad al imputado deberá indicar las razones objetivas que permitan sostener que aquél obstruirá los fines del proceso. Así, respecto a la concurrencia de tales circunstancias, corresponde analizar si en el caso de autos se encuentra acreditada la posibilidad que el imputado pudiera intentar eludir la acción de la justicia o entorpecer las investigaciones, únicos riesgos o peligros procesales Fecha de firma: 30/03/2023

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que atentan contra los fines del proceso y que habilitan denegar la libertad.

Sobre el particular, en lo que respecta a la prisión preventiva, deben aplicarse los lineamientos establecidos por los artículos 210, 221 y 222 del nuevo manual de rito. El artículo 210

del C.P.P.F. establece las medidas de coerción, siendo la última ratio la prisión preventiva, ofreciendo diversas alternativas menos gravosas para la libertad personal de los imputados en causas penales.

Por otra parte, se advierte que para determinar la existencia de riesgo procesal deben ser consideradas en forma conjunta las pautas objetivas contempladas en los arts. 221 y 222

del Código Procesal Penal Federal. En esa línea, tales artículos,

reglamentan los llamados riesgos procesales, estableciendo los parámetros a considerar para tener por acreditado los peligros de fuga (art. 221) y de entorpecimiento (art. 222), siendo carga del Ministerio Público Fiscal o la parte querellante la acreditación de dichos extremos.

Así, se debe tener en cuenta para acreditar el peligro de fuga (art. 221 C.P.P.F.), las siguientes pautas: a) arraigo,

determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto; b) las circunstancias y naturaleza del hecho, la pena que se espera como resultado del Fecha de firma: 30/03/2023

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procedimiento, la constatación de detenciones previas y la posibilidad de declaración de reincidencia por delitos dolosos; y c)

el comportamiento del imputado durante el procedimiento en cuestión, otro anterior o que se encuentre en trámite; en particular,

si incurrió en rebeldía o si ocultó o proporcionó falsa información sobre su identidad o domicilio, en la medida en que cualquiera de estas circunstancias permitan presumir que no se someterá a la persecución penal.

Con relación al peligro de entorpecimiento (art. 222

C.P.P.F.), se deberá tener en cuenta si existen indicios que justifiquen la grave sospecha de que el imputado: a) destruirá,

modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de prueba;

  1. intentará asegurar el provecho del delito o la continuidad de su ejecución; c) intentará asegurar el provecho del delito o la continuidad de su ejecución; c) hostigará o amenazará a la víctima o a testigos; d) influirá para que los testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; e)

    inducirá o determinará a otros a realizar tales comportamientos,

    aunque no los realizaren.

    Para cualquiera de ambos supuestos, se presenta como...

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