Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 29 de Marzo de 2023, expediente CPE 000133/2023/1/CA001

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación INCIDENTE DE NULIDAD DE S. S., G. S. , N. J. EN CAUSA N° CPE 133/2023 “G. S. , N.J.S..

LEY 22.415” (J.N.P.E. N° 7, SECRETARIA N° 13. CAUSA N° CPE 133/2023/1/CA1. SALA “B”, ORDEN

N° 31.287).

Buenos Aires, de marzo de 2023.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de N. J. G. S.

a fs. 25/26 vta. de este incidente, contra la resolución obrante a fs. 19/22 del mismo legajo, por la cual el señor juez a cargo del juzgado “a quo” no hizo lugar al planteo de nulidad interpuesto por aquella parte.

El memorial que luce agregado a fs. 39 y vta. del presente, por el cual la defensa de N. J. G. S. informó en los términos previstos por el art.

454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por las constancias incorporadas a los autos principales a los cuales corresponde este incidente surge que N. J. G. S. se encuentra procesado por habérselo considerado, “prima facie”, autor del delito de tentativa de contrabando de importación de sustancia estupefaciente, la que por su cantidad se encontraba destinada inequívocamente a ser comercializada (arts. 864 inc. d), 866 segundo párrafo, segundo supuesto, 871 y 872, del Código Aduanero), por el hecho consistente en “…el contrabando de importación, en grado de tentativa, de sustancia estupefaciente (MDMA,

    metanfetaminas - éxtasis), a través del A.M.“.N., el día 21 de febrero de 2023, en la ocasión de arribar al país en el vuelo N° AR 1281 de la empresa Aerolíneas Argentinas, procedente de Santiago de Chile con destino final Buenos Aires, la cual por su cantidad (aproximadamente 4290 gramos, incluido su envoltorio) estaría inequívocamente destinada a su comercialización. La sustancia en cuestión se encontraba oculta en el interior de un bolso tipo carry-on de tela color negro,

    sin marca aparente, identificado con marbete de la compañía aérea Aerolíneas Argentinas N° 3044 AR293480; habiéndose encontrado aquella sustancia oculta en un doble fondo del bolso mencionado, en forma Fecha de firma: 29/03/2023

    rectangular tipo paquetes….” (confr. el considerando 1° de la resolución Alta en sistema: 30/03/2023

    Firmado por: V.M.D., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación dictada en la causa principal con fecha 28 de febrero de 2023). La resolución mencionada se encuentra firme por no haber sido apelada por ninguna de las partes habilitadas al efecto.

  2. ) Que, por la resolución de fs. 19/22 de este incidente, el juzgado “a quo” no hizo lugar al planteo de nulidad efectuado por la defensa de N. J. G. S. , que luce agregado a fs. 9/12 vta. del mismo legajo, respecto del “…procedimiento de hallazgo de la sustancia estupefaciente que constituye el objeto del delito aduanero investigado en este proceso,

    estableciendo la extensión de dicha nulidad a todo lo actuado en autos con posterioridad a ello…”, derivada de la supuesta “…inobservancia por parte del personal aduanero interviniente de la normativa contenida en el CPPN y en el CA aplicable en materia de procedimientos de control y requisa de pertenencias de un pasajero sospechado de cometer un ilícito, teniendo a consideración que el corte/incisión practicado en el equipaje de…[su]

    representado no contó con la orden judicial necesaria para autorizar la instrumentación de tal acto…”.

  3. ) Que, por el recurso de apelación interpuesto, la defensa de N.

    J. G. S. se agravió del rechazo, por parte del señor juez de la instancia anterior, del planteo de nulidad formulado, por considerar que el procedimiento que dio inicio a la causa principal se encuentra viciado de nulidad, sustentando aquella pretensión en una supuesta inobservancia de las normas establecidas en el Código Procesal Penal de la Nación y en el Código Aduanero, aplicables en materia de procedimientos de control y requisa, derivada de la acción del personal del servicio aduanero interviniente de realizar un corte en el equipaje del nombrado, que permitió el hallazgo del material estupefaciente secuestrado,

    …sin contar con la orden judicial necesaria para autorizar la instrumentación de tal acto…

    .

    Se agravió la defensa afirmando que por el art. 230 del C.P.P.N.

    se establece la obligatoriedad de la existencia de una orden judicial para proceder a la requisa de las personas o de sus pertenencias y que, en el caso, no se darían los supuestos de excepción del art. 230 bis. del código de rito.

    Agregó que, aun cuando el procedimiento cuestionado se hubiera desarrollado en zona primaria aduanera, las facultades del servicio aduanero se Fecha de firma: 29/03/2023

    Alta en sistema: 30/03/2023

    Firmado por: V.M.D., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación encuentran limitadas a la casuística contemplada por los arts. 122 inc. “a” y 497 del Código Aduanero.

    En ese sentido, expresó que por el art. 122, inc. “a” del Código Aduanero se faculta al servicio aduanero para detener a personas y mercaderías a fin de proceder a su identificación y registro, y que por el art. 497 del citado cuerpo normativo se habilita aquél para ejercer el control sobre pasajeros, sobre una base selectiva o por sondeo, y que cualquier interpretación de aquellas facultades “a favor de que la normativa citada abarca la actividad de corte/incisión del equipaje…resulta excesiva y desajustada a derecho…”.

    Sostuvo que, las amplias facultades que las normas del Código Aduanero otorgan a la prevención, deben interpretarse de manera armónica con el resto del ordenamiento jurídico, a saber, las normas previstas en el Código Procesal Penal de la Nación y la Constitución Nacional, y que por aplicación del principio “pro homine”, deberá estarse siempre a la interpretación que más favorezca a la vigencia de los derechos del imputado.

    Finalmente destacó que por las circunstancias del caso no se verifican razones de urgencia que hayan impedido o dificultado la posibilidad de comunicar a un juez la situación advertida con relación al equipaje de N. J.

    G. S. , “…máxime cuando el nombrado nunca estableció su consentimiento para que se practicara tal acto invasivo…”.

  4. ) Que, como ha establecido este Tribunal, en numerosas oportunidades, el postulado rector en lo que hace al sistema de las nulidades es el de la conservación de los actos. La interpretación de la existencia de aquéllas es restrictiva y sólo procede la declaración de la nulidad cuando por la violación de las formalidades resulta un perjuicio real, actual y concreto para la parte que la invoca, y no cuando se plantean en el único interés de la ley o para satisfacer formalidades desprovistas de aquel efecto perjudicial (confr. R..

    Nos. 367/00, 764/04, 25/08, 71/10, 378/12 y FSM 20097/2015/6/CA1, res. del 14/11/2016, Reg. Interno N° 681/16, de esta Sala “B”).

    Conforme a lo dispuesto por los arts. 166 y ccs. del C.P.P.N., para la declaración de nulidad rigen los principios de especificidad, de conservación y de trascendencia, es decir que la adopción de aquella declaración, en principio, debe ser restrictiva (confr. R.. Nos. 370/02, 1123/02 y CPE

    1155/2016/2/CA1, res. del 22/12/2017, Reg. Interno N° 918/17, de esta Sala Fecha de firma: 29/03/2023 “B”).

    Alta en sistema: 30/03/2023

    Firmado por: V.M.D., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación 5°) Que, en el caso de autos, de las constancias del acta inicial,

    que luce agregada en copias a fs. 1/2 vta. del presente incidente, surge que el día 21 de febrero del corriente año, personal de la Dirección General de Aduanas, en ocasión de encontrarse realizando tareas de prevención en la máquina de rayos X ubicada en el sector de arribos internacionales del Aeropuerto J.N. “…advirtió imágenes dudosas…de forma rectangular, tipo paquetes, en el interior de un equipaje perteneciente a un pasajero del vuelo de la empresa Aerolíneas Argentinas N° AR1281.

    Seguidamente se procedió a identificar al pasajero dueño del equipaje en cuestión, siendo éste el Sr. G.S.N.J.S.…Luego se procedió a la revisación manual de los equipajes que portaba el pasajero, consistentes en: 1) UN

    BOLSO TIPO CARRION DE TELA COLOR NEGRO…Se le preguntó al pasajero si tenía alguna mercadería para declarar, respondió que NO, por lo cual se procede a la inspección manual del bolso descripto…vaciándose por completo el contenido del mismo y se realizó un nuevo control a través de la máquina de rayos X N° 2, del mismo bolso, esta vez vacío, advirtiéndose nuevamente imágenes dudosas, a saber, de forma rectangular, tipo paquetes,

    en su interior, razón por la cual la agente…da aviso a su jefa inmediata…

    quien a su vez procedió a convocar la presencia…[de personal] perteneciente a la Sección Operaciones Antidrogas…quien también pudo advertir las imágenes dudosas del scanner…Seguidamente procedió a la revisación manual del bolso antes mencionado, advirtiendo un peso y grosor excesivo en la base...

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