Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 10 de Febrero de 2023, expediente FCT 003036/2022/1/CA001

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

FCT 3036/2022/1/CA1

Corrientes, diez de febrero 2023.

Vistos: los autos caratulados Imputado: Avezada, R.R. s/

Incidente de Entrega de Bienes Registrables”, Expte. Nº FCT

3036/2022/1/CA1 del Registro de este Tribunal, provenientes del Juzgado

Federal de Paso de los Libres, Corrientes;

Y considerando:

  1. Que ingresan estos obrados a la Alzada, en virtud del recurso de

    apelación interpuesto por el Dr. R.A. con el patrocinio letrado del

    Dr. R.J.N. en favor del Sr. R.R.A., contra el

    auto de fecha 22 de noviembre de 2022, mediante el cual el magistrado

    resolvió no hacer lugar a la restitución de los vehículos secuestrados en el

    marco de la presente causa, a saber: a) Camión marca “Fiat”, dominio “BOA

    073”, y b) Acoplado marca “Guerra”, dominio “GUB480”.

    Para así decidir, el magistrado tuvo en cuenta el contexto en el cual

    fueron secuestrados los vehículos cuya devolución se solicita, resaltando que

    la investigación es compleja, y continúa su curso para poder determinar si se

    está frente a una mera infracción o ante un comportamiento delictivo, es decir,

    el contrabando de granos a la República Federativa de Brasil.

    Ello en razón de que, este tipo de organizaciones emplearían como

    ardid la simulación de operaciones de transporte interno de granos, de un

    punto a otro de Argentina, utilizando para ello cartas de porte en apariencia

    válidas, pero en las que el destino real era simulado, ya que la mercadería

    nunca llegaba al destino que figuraba en dicho documento, sino que

    continuaba viaje hasta Brasil, valiéndose del soborno a funcionarios públicos

    para evitar los controles de ruta.

    Con base en lo expuesto precedentemente, y en la cantidad de causas

    de similares modus operandi que se vienen dando en su jurisdicción, entendió

    que no corresponde la restitución, ni siquiera en carácter de depositario

    judicial, hasta tanto se esclarezca en cada caso concreto, la existencia o no de

    Fecha de firma: 10/02/2023

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    elementos que permitan vincular los objetos secuestrados al contrabando de

    granos antes mencionado, pudiendo los bienes quedar sujetos a decomiso

    (arts. 231, primer párrafo, del CPPN, 23 del CP y 876 inc. b CA).

    Por otra parte, en lo que respecta a la carga transportada, tuvo en

    cuenta que a la fecha no se ha solicitado su restitución, y que si bien en casos

    anteriores se ha decidido ponerla a disposición de la AFIPDGI, ante la

    posible infracción al art. 40 de la ley 11.683, un nuevo examen de la cuestión,

    motivado por los planteos de incompetencia territorial formulados por el Sr.

    Fiscal en causas similares a la presente, concluyó que, no resulta posible saber

    si el organismo antes mencionado es el que debería intervenir a los fines de

    determinar la posible aplicación de sanciones administrativas ya que la

    documentación con que debe contarse en cada caso es distinta, conforme la

    normativa que regula el transporte de granos (Resolución General Conjunta nº

    2595, 3253/2009 y Disposición 6/2009 –Administración Federal de Ingresos

    Públicos, Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario y

    Subsecretaría de Transporte Automotor– y Resolución General Conjunta nº

    5017/2021 –AFIP MAGyP – MT–).

    Además, sostuvo que deben sumarse las dificultades que implica la

    puesta a disposición de la AFIPDGI de los granos, en razón de las

    limitaciones logísticas tanto de las fuerzas de seguridad como de dicho

    organismo.

    Ante tal situación, puso la mercadería a disposición del Ministerio de

    Producción de la Provincia de Corrientes y por el Centro Regional Corrientes

    del INTA, atento a las solicitudes formuladas por dicho organismo, en razón

    del “Estado de emergencia y desastre agropecuario” declarado por Decreto n°

    200 de fecha 07/02/22 a nivel provincial y por Resolución n° 36/22 del

    Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca a nivel nacional, como así

    también la declaración de "Zona de Desastre Ecológico y Ambiental"

    formalizada por decreto provincial n° 335 de fecha 18/02/2022.

    Fecha de firma: 10/02/2023

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    FCT 3036/2022/1/CA1

  2. Contra tal decisión, la defensa expuso los siguientes agravios.

    En primer lugar, planteó la nulidad de la resolución basado en la falta

    de fundamentación (art. 123 CPPN), y en que el magistrado se apartó del

    criterio sentado por esta Cámara al resolver casos similares al presente.

    Se agravió porque, el mismo juez utilizó fundamentos contradictorios

    en resoluciones de situaciones idénticas en las que concedió la restitución de

    vehículos, violentando de esta manera el principio de igualdad ante la ley.

    En la misma línea, se agravió porque la resolución se basó en el

    supuesto desbaratamiento de una organización como fundamento de la

    denegatoria, sin que se hayan establecido o vinculado las maniobras alegadas

    al Sr. Avezada.

    Se agravió por la orfandad fáctica y jurídica de la resolución, con

    argumentos dogmáticos, artificiales y carentes de rigor jurídico.

    Finalmente, se agravió porque a su criterio, ninguna de las finalidades

    que posee la medida de restricción de disponibilidad sobre los camiones

    aparece fundada en el caso. Concluyó formulando reserva del caso federal y

    Casación Penal.

  3. Contestada la vista conferida, el Fiscal General subrogante ante

    esta Alzada, adhirió al recurso oportunamente interpuesto por la defensa.

    Al respecto afirmó que, sin desmerecer el dictamen del Fiscal Federal

    de la primera instancia, a su criterio debe revocarse la resolución puesta en

    crisis y por ende proceder a la entrega de los vehículos en depósito judicial a

    quien resulte ser titular del mismo.

    Sostuvo que, ello es así porque se trata de una causa que requerirá un

    tiempo prolongado de investigación, durante el cual se torna indispensable el

    mantenimiento de los vehículos, a los fines de que no pierdan valor de reventa.

    Refirió que, la entrega se deberá producir una vez formalizados los

    trámites de un seguro comercial de la más amplia cobertura a nombre del

    Juzgado interviniente, con prohibición de salir del país y bajo apercibimiento

    Fecha de firma: 10/02/2023

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

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