Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 8 de Febrero de 2023, expediente FCT 002326/2021/1/CA001

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

FCT 2326/2021/1/CA1

Corrientes, ocho de febrero dos mil veintitrés.

Vistos: los autos caratulados Imputado: P., C.R. s/

Incidente de Entrega de Bienes Registrables”, Expte. Nº FCT

2326/2021/1/CA1 del Registro de este Tribunal, provenientes del Juzgado

Federal de Paso de los Libres, Corrientes;

Y considerando:

  1. Que ingresan estos obrados a la Alzada, en virtud del recurso de

    apelación interpuesto por el Sr. C.R.P. por derecho propio, con el

    patrocinio letrado del Dr. P.M.C., contra el auto de fecha 18 de

    noviembre de 2022, mediante el cual el magistrado resolvió no hacer lugar a la

    restitución del vehículo secuestrado en el marco de la presente causa, a saber:

    rodado marca “99Cormetal” tipo zzsemirremolque, dominio “HBW324”.

    Para así decidir, el magistrado tuvo en cuenta el contexto en el cual

    fue secuestrado el vehículo cuya devolución se solicita, resaltando que la

    investigación es compleja, y continúa su curso para poder determinar si se está

    frente a una mera infracción o ante un comportamiento delictivo, es decir, el

    contrabando de granos a la República Federativa de Brasil.

    Ello en razón de que, este tipo de organizaciones emplearían como

    ardid la simulación de operaciones de transporte interno de granos, de un

    punto a otro de Argentina, utilizando para ello cartas de porte en apariencia

    válidas, pero en las que el destino real era simulado, ya que la mercadería

    nunca llegaba al destino que figuraba en dicho documento, sino que

    continuaba viaje hasta Brasil, valiéndose del soborno a funcionarios públicos

    para evitar los controles de ruta.

    Con base en lo expuesto precedentemente, y en la cantidad de causas

    de similares modus operandi que se vienen dando en su jurisdicción, entendió

    que no corresponde la restitución, ni siquiera en carácter de depositario

    judicial, hasta tanto se esclarezca en cada caso concreto, la existencia o no de

    elementos que permitan vincular los objetos secuestrados al contrabando de

    Fecha de firma: 08/02/2023

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    granos antes mencionado, pudiendo los bienes quedar sujetos a decomiso

    (arts. 231, primer párrafo, del CPPN, 23 del CP y 876 inc. b CA).

    Por otra parte, en lo que respecta a la carga transportada, tuvo en

    cuenta que a la fecha no se ha solicitado su restitución, y que si bien en casos

    anteriores se ha decidido ponerla a disposición de la AFIPDGI, ante la

    posible infracción al art. 40 de la ley 11.683, un nuevo examen de la cuestión,

    motivado por los planteos de incompetencia territorial formulados por el Sr.

    Fiscal en causas similares a la presente, concluyó que, no resulta posible saber

    si el organismo antes mencionado es el que debería intervenir a los fines de

    determinar la posible aplicación de sanciones administrativas ya que la

    documentación con que debe contarse en cada caso es distinta, conforme la

    normativa que regula el transporte de granos (Resolución General Conjunta nº

    2595, 3253/2009 y Disposición 6/2009 –Administración Federal de Ingresos

    Públicos, Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario y

    Subsecretaría de Transporte Automotor– y Resolución General Conjunta nº

    5017/2021 –AFIP MAGyP – MT–).

    Además, sostuvo que debido al transcurso del tiempo en que la

    mercadería se encuentra depositada en el Escuadrón Nº57 de Gendarmería

    Nacional, hallándose en mal estado conforme a la nota CE 24873/79

    presentada el día 07/07/22, corresponde proceder a la destrucción de la misma.

  2. Contra tal decisión, el Sr. Pona con el patrocinio del Dr. C.,

    expuso los siguientes agravios.

    En primer lugar, alegó que el procedimiento realizado por

    Gendarmería Nacional fue erróneo, causándole un grave perjuicio económico

    al tener secuestrado el camión que es su herramienta de trabajo.

    Se agravió porque, la resolución recurrida viola la Ley Nº11.683 de

    procedimientos tributarios, el principio de legalidad e inocencia, como así

    también el derecho de propiedad y defensa.

    Fecha de firma: 08/02/2023

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    FCT 2326/2021/1/CA1

    Sostuvo que, el procedimiento de autos tuvo lugar por una

    inconsistencia en la documentación de la carga, lo cual constituye un elemento

    formal del ilícito tributario.

    Refirió que, el Sr. P. es un simple transportista contratado para

    llevar mercaderías, y no se encuentra imputado en la presente causa.

    Se agravió porque, no fue acreditado el delito de contrabando y/o

    defraudación a la Administración Pública, que el Fiscal pretende investigar.

    En igual sentido, se agravió porque el Fiscal planteó la incompetencia

    atentando contra el principio del debido proceso, dilatando el proceso.

    Por otra parte, afirmó que ante la falta de imputación formal se podría

    estar ante el delito de retención indebida del automotor (art. 173 inc. 2 CP).

  3. Contestada la vista conferida, el Fiscal General subrogante ante

    esta Alzada, adhirió al recurso oportunamente interpuesto por la defensa.

    Al respecto afirmó que, sin desmerecer el dictamen del Fiscal Federal

    de la primera instancia, a su criterio debe revocarse la resolución puesta en

    crisis y por ende proceder a la entrega del vehículo en depósito judicial a quien

    resulte ser titular del mismo.

    Sostuvo que, ello es así porque se trata de una causa que requerirá un

    tiempo prolongado de investigación, durante el cual se torna indispensable el

    mantenimiento del vehículo, a los fines de que no pierda valor de reventa.

    Refirió que, la entrega se deberá producir una vez formalizados los

    trámites de un seguro comercial de la más amplia cobertura a nombre del

    Juzgado interviniente, con prohibición de salir del país y bajo apercibimiento

    de revocatoria de la concesión y formación de causa contra el depositario por

    el delito de fraude a la administración pública (Art. 174, Inc. 5to. CP) en caso

    de incumplimiento y de toda otra restricción que el juez instructor estime

    pertinente.

  4. Verificada formalmente la vía impugnativa, se corrobora que el

    recurso ha sido interpuesto tempestivamente (art. 444 del CPPN), con

    Fecha de firma: 08/02/2023

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    indicación de los motivos de agravio, y la resolución es objetivamente

    impugnable por vía de apelación (art. 450 CPPN), por lo cual corresponde

    analizar su procedencia.

  5. Que, previamente deben realizarse algunas aclaraciones. En

    primer lugar, conforme surge de las presentes actuaciones, el Sr. Pona con el

    patrocinio del D.C., en su escrito inicial...

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