Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 8 de Febrero de 2023, expediente FCT 002326/2021/1/CA001
Fecha de Resolución | 8 de Febrero de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FCT 2326/2021/1/CA1
Corrientes, ocho de febrero dos mil veintitrés.
Vistos: los autos caratulados Imputado: P., C.R. s/
Incidente de Entrega de Bienes Registrables”, Expte. Nº FCT
2326/2021/1/CA1 del Registro de este Tribunal, provenientes del Juzgado
Federal de Paso de los Libres, Corrientes;
Y considerando:
-
Que ingresan estos obrados a la Alzada, en virtud del recurso de
apelación interpuesto por el Sr. C.R.P. por derecho propio, con el
patrocinio letrado del Dr. P.M.C., contra el auto de fecha 18 de
noviembre de 2022, mediante el cual el magistrado resolvió no hacer lugar a la
restitución del vehículo secuestrado en el marco de la presente causa, a saber:
rodado marca “99Cormetal” tipo zzsemirremolque, dominio “HBW324”.
Para así decidir, el magistrado tuvo en cuenta el contexto en el cual
fue secuestrado el vehículo cuya devolución se solicita, resaltando que la
investigación es compleja, y continúa su curso para poder determinar si se está
frente a una mera infracción o ante un comportamiento delictivo, es decir, el
contrabando de granos a la República Federativa de Brasil.
Ello en razón de que, este tipo de organizaciones emplearían como
ardid la simulación de operaciones de transporte interno de granos, de un
punto a otro de Argentina, utilizando para ello cartas de porte en apariencia
válidas, pero en las que el destino real era simulado, ya que la mercadería
nunca llegaba al destino que figuraba en dicho documento, sino que
continuaba viaje hasta Brasil, valiéndose del soborno a funcionarios públicos
para evitar los controles de ruta.
Con base en lo expuesto precedentemente, y en la cantidad de causas
de similares modus operandi que se vienen dando en su jurisdicción, entendió
que no corresponde la restitución, ni siquiera en carácter de depositario
judicial, hasta tanto se esclarezca en cada caso concreto, la existencia o no de
elementos que permitan vincular los objetos secuestrados al contrabando de
Fecha de firma: 08/02/2023
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA
granos antes mencionado, pudiendo los bienes quedar sujetos a decomiso
(arts. 231, primer párrafo, del CPPN, 23 del CP y 876 inc. b CA).
Por otra parte, en lo que respecta a la carga transportada, tuvo en
cuenta que a la fecha no se ha solicitado su restitución, y que si bien en casos
anteriores se ha decidido ponerla a disposición de la AFIPDGI, ante la
posible infracción al art. 40 de la ley 11.683, un nuevo examen de la cuestión,
motivado por los planteos de incompetencia territorial formulados por el Sr.
Fiscal en causas similares a la presente, concluyó que, no resulta posible saber
si el organismo antes mencionado es el que debería intervenir a los fines de
determinar la posible aplicación de sanciones administrativas ya que la
documentación con que debe contarse en cada caso es distinta, conforme la
normativa que regula el transporte de granos (Resolución General Conjunta nº
2595, 3253/2009 y Disposición 6/2009 –Administración Federal de Ingresos
Públicos, Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario y
Subsecretaría de Transporte Automotor– y Resolución General Conjunta nº
5017/2021 –AFIP MAGyP – MT–).
Además, sostuvo que debido al transcurso del tiempo en que la
mercadería se encuentra depositada en el Escuadrón Nº57 de Gendarmería
Nacional, hallándose en mal estado conforme a la nota CE 24873/79
presentada el día 07/07/22, corresponde proceder a la destrucción de la misma.
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Contra tal decisión, el Sr. Pona con el patrocinio del Dr. C.,
expuso los siguientes agravios.
En primer lugar, alegó que el procedimiento realizado por
Gendarmería Nacional fue erróneo, causándole un grave perjuicio económico
al tener secuestrado el camión que es su herramienta de trabajo.
Se agravió porque, la resolución recurrida viola la Ley Nº11.683 de
procedimientos tributarios, el principio de legalidad e inocencia, como así
también el derecho de propiedad y defensa.
Fecha de firma: 08/02/2023
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FCT 2326/2021/1/CA1
Sostuvo que, el procedimiento de autos tuvo lugar por una
inconsistencia en la documentación de la carga, lo cual constituye un elemento
formal del ilícito tributario.
Refirió que, el Sr. P. es un simple transportista contratado para
llevar mercaderías, y no se encuentra imputado en la presente causa.
Se agravió porque, no fue acreditado el delito de contrabando y/o
defraudación a la Administración Pública, que el Fiscal pretende investigar.
En igual sentido, se agravió porque el Fiscal planteó la incompetencia
atentando contra el principio del debido proceso, dilatando el proceso.
Por otra parte, afirmó que ante la falta de imputación formal se podría
estar ante el delito de retención indebida del automotor (art. 173 inc. 2 CP).
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Contestada la vista conferida, el Fiscal General subrogante ante
esta Alzada, adhirió al recurso oportunamente interpuesto por la defensa.
Al respecto afirmó que, sin desmerecer el dictamen del Fiscal Federal
de la primera instancia, a su criterio debe revocarse la resolución puesta en
crisis y por ende proceder a la entrega del vehículo en depósito judicial a quien
resulte ser titular del mismo.
Sostuvo que, ello es así porque se trata de una causa que requerirá un
tiempo prolongado de investigación, durante el cual se torna indispensable el
mantenimiento del vehículo, a los fines de que no pierda valor de reventa.
Refirió que, la entrega se deberá producir una vez formalizados los
trámites de un seguro comercial de la más amplia cobertura a nombre del
Juzgado interviniente, con prohibición de salir del país y bajo apercibimiento
de revocatoria de la concesión y formación de causa contra el depositario por
el delito de fraude a la administración pública (Art. 174, Inc. 5to. CP) en caso
de incumplimiento y de toda otra restricción que el juez instructor estime
pertinente.
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Verificada formalmente la vía impugnativa, se corrobora que el
recurso ha sido interpuesto tempestivamente (art. 444 del CPPN), con
Fecha de firma: 08/02/2023
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA
indicación de los motivos de agravio, y la resolución es objetivamente
impugnable por vía de apelación (art. 450 CPPN), por lo cual corresponde
analizar su procedencia.
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Que, previamente deben realizarse algunas aclaraciones. En
primer lugar, conforme surge de las presentes actuaciones, el Sr. Pona con el
patrocinio del D.C., en su escrito inicial...
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