Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 4 de Octubre de 2022, expediente FSM 047823/2019/TO01/30/1

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

Sala II

Causa Nº FSM 47823/2019/TO1/30/1

A., C.N. s/ recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro nro.: 1262/22

Buenos Aires, 04 de octubre de 2022.

AUTOS Y VISTOS:

Integrada la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores C.A.M.,

G.J.Y. y A.E.L., reunidos de conformidad con lo establecido en las Acordadas 24/21 y ccds.

de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y 5/21 y ccds. de este cuerpo, para decidir acerca del recurso extraordinario interpuesto en la presente causa Nº FSM 47823/2019/TO1/30/1

del registro de esta Sala, caratulada: “A., C.N.

s/incidente de libertad condicional".

Y CONSIDERANDO:

Los señores jueces doctores C.A.M. y G.J.Y. dijeron:

  1. El 28 de julio de 2022, la Sala de Feria declaró

    inadmisible el recurso de casación interpuesto por la defensa oficial de C.N.A. contra la decisión del Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 3 de San Martín, del 14 de julio de 2022, en la que no se hizo lugar a la inconstitucionalidad planteada por esa parte y, en consecuencia, se rechazó el pedido de incorporación al régimen de libertad condicional.

    Contra dicha decisión, el doctor E.M.C. presentó recurso extraordinario federal.

  2. La impugnación no cumple, en el caso, con los recaudos requeridos para la interposición del recurso extraordinario establecidos en los arts. 14 y 15 de la ley Fecha de firma: 04/10/2022

    Alta en sistema: 05/10/2022

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    nro. 48, particularmente en lo relativo a la concurrencia de una cuestión federal (cfr. arts. 3o -incs. d) y e)-, y 11o de la Acordada nro. 4/2007 de la CSJN). Así pues, “la doctrina de la arbitrariedad tiene un carácter estrictamente excepcional,

    y no puede pretenderse, por su intermedio, el reexamen de cuestiones no federales cuya solución es del resorte exclusivo de los jueces de la causa” (C.S.J.N., Fallos: 303:386).

    Es por ello que, de conformidad con lo dictaminado por el representante del Ministerio Público Fiscal, doctor M.A.V., corresponde declarar inadmisible la vía intentada (art. 257 del CPCCN, 530 y concordantes del CPPN).

    Tal es nuestro voto.

    La señora jueza A.E.L. dijo:

  3. Que conforme lo establece el artículo 14 de la ley 48 el recurso extraordinario federal exige -entre otros requisitos para su procedencia- que...

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