Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA PENAL 2, 27 de Septiembre de 2022, expediente FSM 007617/2021/22/1/CA007

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA PENAL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SEC. PENAL N° 2

Causa N°9558- FSM 7617/2021/22/1/CA7

Incidente Nº 1 - IMPUTADO: RADINJA, H.D. Y OTROS s/INCIDENTE DE NULIDAD

Reg. Int. N°10.500

S.M., 27 de septiembre de 2022.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen a conocimiento del Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa de C.L.M., contra la resolución dictada por el Juez a cargo del Juzgado Federal de Campana que dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad articulado.

  2. En la instancia, fue mantenida la impugnación por la defensa –a la cual se adhirió la defensa de B.R. y D.R.-, a la vez que el Sr. Fiscal General no adhirió.

  3. En sus libelos recursivos, argumentó la parte que constituye motivo del recurso la circunstancia que M. fue engañado e inducido por los agentes encubiertos a participar en la ilícita operación investigada.

  4. Adelanta el Tribunal que habrá de convalidarse la decisión adoptada por el “a quo”

    rechazando la pretensión de nulidad ensayada por la defensa.

    Corresponde señalar, en primer término, que en materia de nulidades existe un criterio de interpretación restrictivo, que limita dicho remedio procesal a los supuestos en los cuales la norma expresamente estipula una sanción de esa índole. De modo tal que, como regla general, deberá protegerse la estabilidad de los actos, en la medida que éstos no menoscaben garantías de índole constitucional.

    Fecha de firma: 27/09/2022

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    1

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SANTIAGO MOORE, SECRETARIO DE CAMARA

    Dicho lo anterior y a diferencia de lo postulado por la asistencia letrada de C.L.M., se advierte que la resolución cuestionada cumple acabadamente con la manda de motivación reclamada por el artículo 123

    del Código Procesal Penal de la Nación (en adelante CPPN).

    En tal sentido, cabe destacar que el artículo 123 del CPPN demanda que los autos deben estar motivados,

    a la par que el Máximo Tribunal ha calificado arbitrario a todo aquél que carece de fundamentación (Fallos:

    329:4663); que sujeta el hecho al derecho sin constituir una derivación razonada del ordenamiento jurídico (Fallos:

    330:1465); que no constituye una deducción lógica del derecho vigente con aplicación a los hechos comprobados en la causa (Fallos: 310:2091); que omite tratar cuestiones oportunamente propuestas y conducentes para la concreta solución del pleito, si tal omisión importa un desmedro del derecho de defensa (del dictamen del Procurador General de la Nación al que remitió la CSJN en Fallos:

    329:3048; y 323:2839); que entra en contradicción con lo que surge racional y objetivamente de la valoración en conjunto de las diversas pruebas, indicios y presunciones que constan en el expediente (Fallos: 319:1728); y que omite la ponderación colegida de las pruebas producidas y constituye una formulación dogmática (Fallos: 319:722);

    entre otras causales.

    Bajo tales parámetros, y brindando respuesta a lo postulado por el apelante, se estima que la resolución de grado cumple con la manda de motivación que prescribe la norma mencionada, pues contiene una explicación de la conclusión a la que arribó el Magistrado, que aparece como Fecha de firma: 27/09/2022

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    2

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SANTIAGO MOORE, SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SEC. PENAL N° 2

    Causa N°9558- FSM 7617/2021/22/1/CA7

    Incidente Nº 1 - IMPUTADO: RADINJA, H.D. Y OTROS s/INCIDENTE DE NULIDAD

    Reg. Int. N°10.500

    el resultado de un análisis racional de los elementos obrantes en el legajo y su aplicación al caso concreto; y la mera discrepancia con tal interpretación, no autoriza la utilización de la vía intentada.

    Por lo expuesto, se encuentra satisfecho el requisito de justificación requerido para su dictado.

  5. Sentado ello, cabe dar respuesta a la crítica introducida por la defensa, quien apuntó que los agentes designados como encubiertos oficiaron como provocadores, puesto que motorizaron y posibilitaron que las acciones delictivas pesquisadas tengan lugar de la forma verificada.

    Para comenzar, anotamos en primer lugar que nuestro cimero Tribunal, en el fallo “Fiscal C.

    Fernández”, sostuvo “…es criterio de esta Corte que el empleo de un agente encubierto para la averiguación de los delitos no es por si mismo contrario a garantías constitucionales. Una cuidadosa comprensión de la realidad de nuestra vida social común, y en especial el hecho comprobado de que ciertos delitos de gravedad se preparan e incluso ejecutan en la esfera de intimidad de los involucrados en ellos, como sucede particularmente...

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