Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 7 de Abril de 2022, expediente CPE 001605/2018/1/CA001

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2022
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación INCIDENTE DE FALTA DE ACCIÓN EN CAUSA CPE 1605/2018, CARATULADA: “RIVOTEL

S.A. Y OTRO SOBRE INFRACCIÓN LEY 24.769”. J.N.P.E. N° 3 SEC. N° 6. EXPEDIENTE CPE

1605/2018/1/CA1. ORDEN N° 30.369. SALA “B”.

Buenos Aires, de abril de 2022.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de RIVOTEL

S.A. y de J. A. D. el 9 de abril de 2021 contra la resolución dictada el día 2 de aquel mes y año, por la cual el juzgado de la instancia anterior dispuso: “NO

HACER LUGAR a la excepción de falta de acción por reparación ni por extinción de la acción penal por pago planteadas por [la parte aludida]” (se omite del destacado obrante en el original).

El memorial por el cual la defensa de RIVOTEL S.A. y de J. A. D.

informó en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, conforme surge de la resolución apelada, “…la situación fáctica que se investiga…consiste en haber retenido a los empleados de RIVOTEL S.A. los aportes del Régimen Nacional de la Seguridad Social correspondientes a los períodos fiscales 01/2015 por $ 135.453,13; 12/2015 por $262.569,72; 3/2016 por $175.194,23; 4/2016 por $166.634,52; 5/2016 por $170.133,61; 6/2016 por $ 255.172,55; 7/2016 $ por 178.367,09; 8/2016 por $206.832,84; 9/2016 por $192.067,14; 10/2016 por $195.215,12; 11/2016 por $

    192.773,68; 12/2016 por $305.461,56; 1/2017 por $ 203.836,41; 2/2017 por $201.538,94; 3/2017 por $ 210.800,54; 4/2017 por $219.148,37; 5/2017 por $

    216.344,31; 6/2017 $322.984,47; 7/2017 por $ 207.991,68; 8/2017 por $229.645,68; 9/2017 por $ 226.280,70 y 10/2017 por $ 232.913,42; y no haberlos depositado dentro de los treinta días corridos de vencido el plazo para hacerlo”.

    Asimismo, se expresó que “[a]quella situación fáctica fue calificada, por la Unidad Fiscal para la Investigación de Delitos Relativos a la Seguridad Social al formular la denuncia que dio inicio al presente sumario, y Fecha de firma: 07/04/2022 por la fiscalía interviniente en oportunidad de solicitar la citación a prestar Alta en sistema: 08/04/2022

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación declaración indagatoria de J. A. D. y RIVOTEL S.A., en orden al delito previsto por el art 9° de la ley 24.769 (según la ley 26.735) y por el art. 7° del actual Régimen Penal Tributario (normado por el art. 279 de la ley 27.430)”.

  2. ) Que, por el pronunciamiento cuestionado en el marco del presente incidente, se dispuso el rechazo de la solicitud de extinción de la acción penal formulada por la defensa de RIVOTEL S.A. y de J. A. D., toda vez que, a criterio del juzgado de la instancia anterior, las previsiones del art. 59, inc. 6°,

    del Código Penal y del art. 16 del Régimen Penal Tributario introducido por el art. 279 de la ley 27.430, no resultan aplicables al caso de autos. Por su parte, el señor juez “a quo” expresó que los pagos efectuados por la contribuyente aludida respecto de los períodos fiscales que conforman el objeto procesal de la causa no habrían sido espontáneos de conformidad con lo requerido por el art.

    16 de la ley 24.769 (texto según ley 26.735).

  3. ) Que, en primer lugar, en cuanto al planteo formulado por la defensa en los términos del art. 59, inc. 6°, del Código Penal, corresponde mencionar que por aquella norma se establece lo siguiente: “La acción penal se extinguirá…6) Por conciliación o reparación integral del perjuicio, de conformidad con lo previsto en las leyes procesales correspondientes”.

    Esta disposición de fondo puede tener aplicación en relación con aquellos delitos respecto de los cuales pueda caber una conciliación o una reparación integral del perjuicio ocasionado, siempre y cuando no mediaren respecto de los mismos disposiciones de leyes penales especiales que contemplen preceptos que la hagan inaplicable por contrariedad con la regla genérica (artículo 4 del Código Penal).

  4. ) Que, con relación a lo mencionado precedentemente, por el artículo 16 de la ley 24.769 (texto según ley 26.735; que se encontraba vigente a la fecha de comisión de los hechos investigados en autos), se contemplaba un modo particular de extinguir la acción penal por el cumplimiento de las obligaciones evadidas, el cual puede tener lugar en las circunstancias precisadas por aquella norma, esto es de manera espontánea.

    Fecha de firma: 07/04/2022

    Alta en sistema: 08/04/2022

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación 5°) Que, el cumplimiento de las obligaciones evadidas podría equipararse, sin necesidad de ingresar en comparaciones más precisas y en términos de los alcances prácticos del mismo, a la reparación integral del perjuicio ocasionado por un delito, lo que permite advertir que en la materia de la que se trata se encontraba vigente un régimen especial y diferenciado del general contemplado por el artículo 59, inc. 6, del Código Penal, razón por la cual, para que puedan producirse los efectos pretendidos por el recurrente debe verificarse si en el caso concurren los demás requisitos previstos por la ley penal especial con respecto a los delitos del denominado Régimen Penal Tributario.

  5. ) Que, en los supuestos en los que no se verifiquen los extremos contemplados por el artículo 16 del Régimen Penal Tributario, no es posible alcanzar los efectos propios de la norma beneficiante, pues éstos han sido previstos por el legislador especialmente para los delitos de aquel régimen,

    desplazando, por especialidad y oposición, las previsiones del art. 59, inciso 6°,

    del Código Penal citadas, por aplicación de la previsión expresa del art. 4 de ese mismo cuerpo normativo.

  6. ) Que, la incongruencia o la falta de previsión no se suponen en el legislador (Fallos 304:954, 1733 y 1820; 306:721; 307:518; 314:458, entre otros), y, al respecto, es de destacar que al momento de dictarse la ley 27.147,

    que incorporó el inciso 6° del artículo 59 del Código Penal -estableciendo una forma nueva de extinción de la acción penal-, se encontraba vigente el artículo 16 de la ley 24.769 (texto según ley 26.735), el cual no fue derogado por el legislador, por lo que corresponde concluir que, en materia de los delitos de la ley penal tributaria, aquél pretendió mantener un régimen especial diferente al contemplado por el artículo citado del Código Penal, pues en caso de haber querido que para los delitos previstos por aquella ley rigieran todas las disposiciones generales sobre la extinción de la acción penal, le hubiese bastado con suprimir la norma diferenciadora especial para dar lugar a la aplicación de aquéllas.

    En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que, por el Régimen Penal Tributario introducido por el artículo 279 de la ley 27.430, ley posterior a la que produjera la incorporación del inciso 6° del artículo 59 del Código Penal, el legislador mantuvo un sistema especial de extinción de la Fecha de firma: 07/04/2022

    Alta en sistema: 08/04/2022

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación acción penal con respecto a algunos delitos previstos por aquel Régimen (art. 16

    del nuevo régimen), muestra inequívoca de que, en este aspecto, en materia penal tributaria, no ha querido estar a las disposiciones generales del Código Penal.

  7. ) Que, en consecuencia, de conformidad con lo establecido por el señor juez “a quo” las previsiones del art. 59, inciso 6°, del Código Penal no resultan aplicables al caso de autos.

  8. ) Que, por su parte, a diferencia de lo indicado por el recurrente,

    no se verifica una afectación a la garantía constitucional de la igualdad ante la ley, por no resultar de aplicación el art. 16 del Régimen Penal Tributario establecido por el art. 279 de la ley 27.430 -el cual no se encontraba en vigencia al momento de comisión de los sucesos delictivos presuntos de autos- a supuestos de apropiación indebida de aportes destinados al S.U.S.S., como el que se investiga en estos autos, pues aquel delito no configura ninguno de los supuestos previstos expresamente por el régimen vigente para la aplicación de aquella exención de responsabilidad excepcional.

    En efecto, no se advierte que la exclusión del delito de apropiación indebida de aportes del régimen de extinción de la acción penal del art. 16 del Régimen Penal Tributario vigente cause alguna afectación a “…la garantía de igualdad ante la ley, de expresa enunciación constitucional (art. 16 de la Constitución Nacional) pues, en primer término, la garantía de la igualdad no exige del legislador una ‘simetría abstracta’ (232 U.S. 138), ni tampoco puede pretenderse de él una perfección matemática impracticable (316 U.S. 535); en segundo lugar, porque la garantía constitucional en examen consiste en aplicar la ley a todos los casos según las diferencias constitutivas de éstos, de moto tal que no es la igualdad absoluta o rígida, sino la igualdad para todos los casos idénticos, por la que se exige la prohibición de establecer excepciones con las que se excluya a unos de lo que se concede a otros, en idénticas circunstancias (Fallos 126:106 y 180:149). Pero con esto no se impide que, como en el caso que se examina, el legislador establezca distinciones valederas entre supuestos que estime diferentes (doctrina de Fallos 314:1.293)…” (confr., R.. Nos.

    929/01, 770/03; CPE 1239/2011/4/CA4, res. del 26/10/2016, Reg. Int. N°

    Fecha de firma: 07/04/2022

    Alta en sistema: 08/04/2022

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación 610/16 y CPE 1125/2015/2/CA2, res. del 16/5/2018, Reg. Int. N° 304/18, de esta Sala “B”).

    ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR