Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA PENAL 4, 6 de Abril de 2022, expediente FSM 007108/2020/1/CA001

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA PENAL 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SEC PENAL N°4

Causa n° 8873 - FSM 7108/2020/1/CA1

Incidente Nº 1 - IMPUTADO: PASCUARIELO, ANGEL Y OTROS s/INCIDENTE DE PRESCRIPCION DE

ACCION PENAL

Reg. N°: 9753

S.M., de abril de 2022.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan las presentes actuaciones a estudio del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Dr. Fernando A.

    Arias Caamaño —asistente técnico de A.P.H., D.C.M., Á.P., C.D.J. y M.S.C.—, contra el auto que denegara los planteos de prescripción de la acción penal y de sobreseimiento por aplicación del principio de juzgamiento dentro de un plazo razonable.

    En la instancia, el Sr. Fiscal General no adhirió a la impugnación, en tanto que el recurrente la mantuvo.

  2. En primer lugar, el letrado considera que el pronunciamiento a revisión contiene una fundamentación aparente.

    Los restantes agravios se enuncian a continuación, en función de cada uno de los planteos articulados.

    Fecha de firma: 06/04/2022

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.F., PROSECRETARIO DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SEC PENAL N°4

    Causa n° 8873 - FSM 7108/2020/1/CA1

    Incidente Nº 1 - IMPUTADO: PASCUARIELO, ANGEL Y OTROS s/INCIDENTE DE PRESCRIPCION DE

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    Respecto a la alegada prescripción de la acción penal, entiende que la pena prevista para la infracción imputada a sus asistidos es de multa de hasta 10 veces el monto de aquélla —destacando que los causantes carecen de antecedentes penales computables—, siendo entonces de aplicación el Art. 62, Inc. 5°, del CP, considerando ilegítimo suponer válido el plazo dispuesto por el Art. 19 de la ley 19.359, por cuanto —según refiere— vulnera el principio de proporcionalidad, sin que se pondere el tipo, gravedad y duración de la pena aplicable al caso.

    Sin embargo, considera que, aún tomando el plazo estipulado por el referido Art. 19, la solución sería la misma, ya que la prescripción habría operado el 5 de febrero de 2021.

    Sobre el particular, disiente con la afirmación del a-quo en punto a que la instrucción sumarial dispuesta por el Banco Central el 3 de mayo de 2018 habría interrumpido la prescripción ya que, afirma el Fecha de firma: 06/04/2022

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.F., PROSECRETARIO DE CÁMARA

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    letrado, esa resolución no fue notificada a sus ahijados procesales.

    Desde otra senda y, en lo atinente al planteo subsidiario de sobreseimiento por violación del plazo razonable, considera que la infracción habría sido cometida en el año 2015

    y que no puede invocarse la genérica afirmación relativa a la complejidad de las actuaciones,

    dado que éstas se agotaron prácticamente con el allanamiento practicado ese año, y el resto de diligencias obedecen a averiguaciones administrativas complementarias, pero no a trámites investigativos que tengan que ver con el supuesto delito o maniobra imputados.

    A este respecto, destaca que los nocentes han mantenido en el proceso una actitud cuasi pasiva, por lo que la demora en el trámite no puede serles asignada; y que el 27 de febrero de 2016 el sumario se encontraba en condiciones de ser elevado ya que sólo restaba la pericia informática, luego de lo cual, expone, es notoria la inactividad del organismo instructor.

    Fecha de firma: 06/04/2022

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.F., PROSECRETARIO DE CÁMARA

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    Así, con cita de distinta jurisprudencia que toma en cuenta para determinar la razonabilidad del plazo en el que se desarrolla el proceso la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado y la conducta de las autoridades judiciales,

    entiende conculcada la garantía invocada.

  3. Efectuada esta ceñida reseña de las cuestiones a resolver, se adelanta que el pronunciamiento traído a revisión habrá de ser homologado en la instancia.

    Liminarmente, en lo atinente a la alegada arbitrariedad, menester es señalar que el Art. 123 del CPPN demanda que los autos deben estar motivados, a la par que el Máximo Tribunal ha calificado de arbitrario a todo aquel que carece de fundamentación (Fallos:

    329:4663); que sujeta el hecho al derecho sin constituir una derivación razonada del ordenamiento jurídico (Fallos: 330:1465); que no constituye una deducción lógica del derecho vigente con aplicación a los hechos comprobados en la causa (Fallos: 310:2091); que omite Fecha de firma: 06/04/2022

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.F., PROSECRETARIO DE CÁMARA

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    Incidente Nº 1 - IMPUTADO: PASCUARIELO, ANGEL Y OTROS s/INCIDENTE DE PRESCRIPCION DE

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    Reg. N°: 9753

    tratar cuestiones oportunamente propuestas y conducentes para la concreta solución del pleito, si tal omisión importa un desmedro del derecho de defensa (del dictamen del Procurador General de la Nación al que remitió la CSJN en Fallos: 329:3048; y 323:2839); que entra en contradicción con lo que surge racional y objetivamente de la valoración en conjunto de las diversas pruebas, indicios y presunciones que constan en el expediente (Fallos:

    319:1728); y que omite la ponderación colegida de las pruebas producidas y constituye una formulación dogmática...

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