Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A, 1 de Abril de 2022, expediente CPE 000177/2020/1/CA001

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2022
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A

CPE 177/2020/1/CA1

Reg. Interno N° /2022

INCIDENTE DE INCOMPETENCIA DE G., M. D.

V. Y F., J. EN

AUTOS: “G., M. D.

V. Y OTRO SOBRE INFRACCIÓN LEY 22.415”.

CPE 177/2020/1/CA1. Orden N° 34.001. Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 1, Secretaría N° 1. Sala “A”.

Buenos Aires, de abril de 2022.

VISTOS:

La cuestión de competencia suscitada entre el Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 1 y el Juzgado Federal de Garantías de Tartagal,

Provincia de Salta (confr. resoluciones de fecha 17/05/21, 18/10/21 y 14/02/22).

El dictamen de fecha 3/03/22, por el cual el señor Fiscal General de Cámara, contestó la vista conferida con fecha 24/02/22.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, las actuaciones se iniciaron con fecha 17/02/2020 con motivo de la actuación de personal del Departamento de Delitos Federales de la Policía Federal Argentina por la cual se procedió, en el marco de un control rutinario vehicular en esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a la detención de un automóvil en la intersección de las avenidas A.A. y V.S., en el que se trasladaban J. F. y M. D.

    V. G. transportando diversos bultos con mercadería -ropa interior femenina y masculina- que sería de origen extranjero y que habrían sido retirados por la mencionada G. en la empresa de encomiendas “La Veloz del Norte”, sin documentación que respalde su legal ingreso al país, con un valor aproximado en plaza de ochocientos veinticinco mil seiscientos cuarenta pesos ($ 825.640).

  2. ) Que, mediante la resolución de fecha 17/05/21, el Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 1 se declaró incompetente, en razón del territorio, para intervenir en la causa principal a la cual corresponde este Fecha de firma: 01/04/2022

    Alta en sistema: 05/04/2022

    Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.O.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A

    CPE 177/2020/1/CA1

    incidente y, a su vez, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Federal con jurisdicción en la Ciudad de San Ramón de la Nueva Orán, Provincia de Salta,

    a efectos de que continúe interviniendo en el mismo (confr. art. 37 del C.P.P.N., 1027 del C.A. y, conforme también, lo solicitado por la fiscalía ante la instancia anterior con fecha 6/04/21 en el marco de los autos principales).

    En sustento de su decisión, el “a quo” afirmó que: “…[e]n las presentes actuaciones, se encuentra acreditado que las encomiendas que contenían los enseres secuestrados fueron impuestas en la Agencia [‘]H.Y.’ de la empresa [‘]La Veloz del Norte S.A.’ situada en la calle G[ü]emes 908, H.Y., Departamento de Orán, provincia de Salta.

    Por lo expuesto, es que se encuentra corroborado que el inicio del viaje de la mercadería se efectuó en tal jurisdicción (lugar donde fueron impuestas las encomiendas referidas por los primeros [‘]receptores’ de la mercadería o, en su caso, por los comitentes del presunto contrabando) donde luego fue retirada en el Barrio de F., jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por M. D.

    V. G.…”.

    Por otra parte, el juez de la instancia anterior manifestó que “...de conformidad con la asignación especial de competencia prevista por el artículo 1027 del Código Aduanero, en concordancia con lo establecido por el art. 37 del Código de Rito y teniendo en cuenta el lugar en el que se habría producido la consumación de los hechos objeto de pesquisa, a criterio del suscripto y de conformidad con lo dictaminado –en fecha 06/04/2021 por el Sr. Fiscal de Grado, corresponde declarar la incompetencia –en razón del territorio– para seguir entendiendo en el marco de las presentes actuaciones ,y en consecuencia, remitir las mismas a conocimiento de la Justicia Federal con Jurisdicción en la ciudad de San Ramón de la Nueva Orán de la provincia de Salta.-

    Finalmente, corresponde señalar que de ningún modo puede considerarse prematura la presente declaración de incompetencia, puesto que la prueba recolectada a través de la pesquisa permitió encuadrar ‘prima facie’ los hechos investigados como conductas previstas y reprimidas por la ley 22.415, como así también...

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