Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, 22 de Marzo de 2022, expediente FPO 004649/2020/1/CA001

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE POSADAS - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE POSADAS

FPO 4649/2020/1/CA1

Posadas, a los 22 días del mes de marzo de 2022.

VISTOS El presente expediente, registro N° FPO

Y :

4649/2020/1/CA1 Incidente de Nulidad en autos: “Mereles, Néstor

Fabián; D.S., R.D.P. Infracción Ley 22.415”.

CONSIDERANDO: 1)Llegan las actuaciones al conocimiento

y decisión de este Tribunal con motivo del recurso de apelación

articulado a fs. 56/85 contra la decisión recaída a fs. 41/55 a tenor de

la cual se rechazó la nulidad articulada por la defensa de los

imputados N.F.M. y R.D.D.S..

2) En su escrito de apelación el interesado, luego de efectuar

una reseña de los antecedentes de la causa, señaló los vicios que

afectan, a su entender, de nulidad el acta de procedimiento.

Así, como primer causal de nulidad alegó que de los hechos

descriptos por la fuerza de actuación no surgen acreditados los

requisitos contemplados en el art. 230 bis del C.P.P.N., esto es las

circunstancias previas o concomitantes que razonable y objetivamente

debían concurrir para que una fuerza de seguridad pueda inspeccionar

el interior de un rodado sin orden judicial.

En ese punto, indicó que los motivos consignados en el acta, no

eran ni por vía de hipótesis causas suficientes para la requisa del

rodado en el que se encontraban sus asistidos, dado que la presencia

del vehículo a más de 900 metros de un límite internacional fronterizo

no puede constituir per se, sospecha previa respecto de la comisión de

un delito (circunstancias previas), y mucho menos cuando el

automotor se encontraba detenido al borde de la Ruta Nacional 101 y

el camino que se señala como conducente a la frontera estaba

bloqueado y delimitado por una tranquera de madera cerrada con

candado, por lo tanto no corresponde a un camino de libre circulación

sino que es el acceso a una propiedad privada.

Fecha de firma: 22/03/2022

Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.T. DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: E.P., SECRETARIO DE CAMARA

A la par, expresó que tampoco concurrieron las circunstancias

concomitantes (cfr. art. 230 bis del C.P.P.N.), ya que conforme surge

del acta puesta en crisis, la fuerza procedió al control físico y

documentológico del rodado, por la mera razón de haberlo observado

en cercanías al límite internacional fronterizo con la República

Federativa del Brasil y constatarse en el interior del mismo la

existencia de varias cajas de vino de industria nacional sin el

correspondiente aval que justifique su tenencia y transporte.

Sumado a ello, agregó que las supuestas declaraciones

espontáneas de los imputados efectuadas ante los agentes de ser

ciertas que ocurrieron y sin perjuicio de carecer de valor en los

términos del art. 184, inc. 10 del Código ritual, fueron posteriores a

la inspección o control físico del rodado, por lo cual no se las puede

calificar como circunstancias concomitantes que exige el art. 230 bis

para habilitar la inspección sin orden judicial. En este punto,

mencionó que señaló que el acta de procedimiento fue labrada a las

19:30 y que las actas de notificación de detención y lectura de

derechos y garantías se confeccionaron siendo las 21 horas, lo que

abona el planteo articulado.

Asimismo, alegó que los funcionarios actuantes se excedieron

en sus atribuciones e incumplieron los requisitos establecidos en la

norma mencionada en el párrafo anterior, incumplimiento que está

sancionado con la nulidad (cfr. art. 167, inc. 2º del código ritual).

El segundo vicio que afecta de nulidad el acta de

procedimiento, es el hecho de que la inspección del vehículo como las

supuestas declaraciones espontáneas de los encartados, se llevó a cabo

sin la presencia de los testigos, ello en clara vulneración de lo

dispuesto en los arts. 230 bis, párrafo cuarto, 138, 139, 184, inc. 10º y

concordantes del C.P.P.N., y que del acta surge que se contó con la

presencia de los testigos en el asiento de la Subunidad de G.N.;

sumado a que la confección de dicho instrumento fue a las 19:30

Fecha de firma: 22/03/2022

Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.T. DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: E.P., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE POSADAS

FPO 4649/2020/1/CA1

horas, esto es casi tres horas después de haberse inspeccionado el

vehículo y posterior secuestro de la mercadería.

Otra causal introducida gira en torno a que, en el acta

cuestionada no consta que el secuestro de la mercadería y del rodado

haya sido dispuesto por una orden escrita firmada por el Juez, sino

que de las actuaciones se extrae que las directivas fueron impartidas

telefónicamente por una funcionaria actuante y que no consta que la

misma se haya comunicado con el Juez.

Seguidamente, el interesado como materia de agravios expuso

las cuestiones que mencionamos a continuación: 1) que el auto

apelado carece de fundamentación suficiente y constituye una

sentencia arbitraria; 2) que se haya desvirtuado las constancias

probatorias de la causa con la única finalidad de salvar un

procedimiento que es nulo, basándose para ello en afirmaciones

dogmáticas que fueron vertidas a modo de verdad inconcusa. A esos

fines, trajo a colación que se pretendió justificar el accionar de la

fuerza en razones de urgencia a raíz de la falta de señal telefónica en

el lugar de los hechos, cuando a rigor de verdad del propio material

probatorio surge la existencia de señal telefónica (cfr. Legajo de

Prueba), ello sin contar comunicaron los pormenores de lo actuado vía

telefónica al Juzgado competente. Asimismo, señaló que en el Acta de

Constatación Notarial extendida bajo Escritura Pública Nº 4 de fecha

11/02/2021 –que fuera acompañada como prueba documental

identificada como Anexo Nº 5, se dejó constancia que en el lugar se

observó la existencia de una antena de telefonía celular de gran altura;

3) que el Magistrado intente utilizar como argumento central de

validez del acta los arts. 119 y 120 del C.A., normas que entran en

colisión con la ratio legis que inspiró la voluntad del legislador a la

hora de sancionar el art. 230 bis del C.P.P.N., con lo cual las mismas

por imperio de lo normado en el art. 538 C.P.P.N. se encuentran

derogadas; 4) discrepa con lo afirmado por el aquo respecto a que el

Fecha de firma: 22/03/2022

Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.T. DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: E.P., SECRETARIO DE CAMARA

procedimiento que derivó en la posterior requisa se llevó a cabo en el

marco de un operativo público de prevención de delitos; 5) sostiene

que los argumentos del Magistrado en lo que respecta a que sólo

pueden ser declarados nulos los actos procesales en los cuales no se

hayan observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena

de nulidad y que no procede la declaración de nulidad si no se

demuestra la existencia de un perjuicio para la defensa, son

consideraciones ya superadas por la doctrina y jurisprudencia modera

y no hace otra cosa que confirmar el carácter arbitrario de la sentencia

recurrida.

Posteriormente hizo mención a dos nulidades sobrevinientes a

la presentación del presente incidente, a saber: a) el estado de

sospecha que recayó sobre los imputados no se debió a que estos

direccionaron el rodado hacia el límite fronterizo internacional, pues

en definitiva ellos se encontraban estacionados a la vera de la Ruta

Nacional Nº 101, sin siquiera haber traspasado el portal de ingreso a

la propiedad de la familia M., por lo cual no ha habido siquiera

en la especie, principio de ejecución del delito de contrabando que en

grado de conato se imputa a los encartados. Sino que el verdadero

motivo por el que fueron requisados es porque había en ciernes una

investigación por parte de G.N., por ende la requisa debió ser

impartida por orden judicial (art. 230 C.P.P.N.), cuestión que invalida

todo lo actuado por exceso de actuación en que incurrieron las fuerzas

del orden y a posteriori el Juzgado con motivo de ratificar todo lo

actuado; b) que se haya resuelto el incidente sin antes haberse hecho

lugar al pedido de declaración...

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