Sentencia de CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1, 29 de Octubre de 2021, expediente CFP 004602/2021/1/CA002

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2021
EmisorCAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1

CFP 4602/2021/1/CA2

CCCF – Sala I

CFP 4602/2021/1/CA2

C., C. B. s/monto caución

Juzg. N° 1 – S.. N° 1

CN 60.741 - MCL

Buenos Aires, 29 de octubre de 2021.

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vuelven las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa de C.B.C. contra la resolución de fecha 21 de octubre del corriente año por medio de la cual la Jueza de grado resolvió fijar la suma de doscientos mil pesos ($200.000) como caución real a los efectos de materializar la excarcelación de su pupila.

    Al momento de manifestar su voluntad recursiva la defensa de la encartada solicitó la revocatoria del tipo de caución fijado, y subsidiariamente la reducción del monto dinerario, toda vez que si bien la magistrada tuvo en cuenta la cantidad de hechos y montos supuestamente cobrados por C., lo cierto es que aún restaban los resultados de las pericias realizadas para su determinación. Por último, arguyó que debía tenerse en cuenta el bajo poder económico que ésta poseía y la imposibilidad de oblar la caución establecida.

  2. Ahora bien, analizadas las actuaciones, esta Sala entiende que en el caso sub exámine no se encuentra suficientemente justificado el tipo de caución real fijado por la a quo.

    En este sentido, el artículo 324 del Código Procesal Penal de la Nación expresa que: “...la caución real sólo será

    procedente cuando de las circunstancias del caso surgiera la ineficacia de las modalidades de las dos cauciones precedentemente establecidas, y que, por naturaleza económica del delito atribuido, se conforme como la más adecuada...”.

    Fecha de firma: 29/10/2021

    Firmado por: L.O.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.T., SECRETARIA DE CAMARA

    En la misma línea, F.J.D. sostiene que “...tan sólo habrá de imponerse la caución real cuando, a través de la juratoria o personal, no pueda obtenerse la sujeción del imputado al proceso...” (cf. aut. cit., “Código Procesal Penal de la Nación, Anotado -Comentado - Concordado”, ed. A.-.P.,

    Buenos Aires, 1993, pág. 316).

    En este orden de ideas, los suscriptos consideramos adecuado modificar el tipo de caución establecido por la Jueza de grado, toda vez que no se observan elementos que motiven el apartamiento de la regla general prevista por el artículo 321 del Código de rito -caución juratoria-.

    ...

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