Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 14 de Septiembre de 2021, expediente FRO 018277/2020/1/CA004

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

FRO 18277/2020/1/CA4

Visto, en Acuerdo de la S. “A”

integrada, el expediente nro FRO 18277/2020/1/CA4 caratulado:

V., N. s/Incidente de excarcelación p/ Infracción Ley 23.737

, originario del Juzgado Federal Nº 3, Secretaría “A”

de esta ciudad, del que resulta:

Vinieron los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs.

17/23 por la Defensora Pública Oficial, Dra. R.G. por su pupila N.V. contra la resolución del 2 de octubre de 2020 (fs. 14/16) que le denegó la excarcelación solicitada a su favor (la foliatura mencionada se desprende el cotejo del Sistema de Gestión de Expedientes Lex 100).

Concedido el recurso, los autos se elevaron a la Alzada y fueron recibidos en esta Cámara (fs.

47), se designó audiencia (fs. 49), se agregaron las minutas presentadas por las partes en el expediente digital que se puede visualizar a través del Sistema de Gestión de Expedientes Lex-100, se labró el acta correspondiente y quedó

la causa en condiciones de ser resuelta (fs. 54).

La Dra. E.V. dijo:

  1. ) Al apelar, la defensa se agravió por entender que el a quo fundó la denegación de otra/s medida/s menos gravosa/s que la prisión preventiva a su asistida, en la pena en expectativa del delito endilgado (artículo 5

    inciso c de la ley 23.737), diciendo que “se valora que a V. se la investiga por el delito de tráfico de estupefacientes, hecho particularmente gravoso, que resulta en principio indicativo de un alto contenido de injusto que implica que, para el caso de una eventual condena, la pena sería particularmente gravosa.”

    Fecha de firma: 14/09/2021

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA 1

    Firmado por: I.F.M., SECRETARIO DE JUZGADO

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    FRO 18277/2020/1/CA4

    Entendió que esas afirmaciones eran genéricas y ninguna habría dado cuenta de qué modo concreto,

    su asistida podría fugarse o entorpecer la investigación (peligrosidad procesal). Recordó que el órgano jurisdiccional debe fundamentar el rechazo del pedido de libertad aportando argumentos valederos, no pueden basarse solamente en la gravedad del hecho endilgado, pena en expectativa o por el presunto grado de participación del justiciable en la causa.

    Indicó que nada habría expresado el juez respecto a los dichos de su defendida en su declaración indagatoria, en la que sostuvo que nunca había vendido nada, por lo que, desde su punto de vista, reiteró que no se logró acreditar de forma cierta y concreta cómo V. podría eludir el accionar judicial (siendo de las investigadas la única que no posee causas en trámite) ni indicar cómo podría frustrar las probanzas restantes (básicamente las pericias sobre el material estupefaciente y sobre aparatos celulares, ambos debidamente cautelados) y a qué potenciales testigos podría interceptar o cómo podría interferir en los exámenes pendientes. Estimó que el juez instructor habría dejado de lado lo establecido en la Constitución Nacional y en los Pactos Internacionales con jerarquía constitucional que declaran como derecho humano la libertad ambulatoria (art. 14

    y 75 inc. 22 C.N. y 9.1. P.I.D.C.P. y art. 7 C.A.D.H.) y la prohibición de aplicar una pena antes de obtener una sentencia condenatoria firme –principio de inocencia- (art.

    18 y 75 inc. 22 C.N., 8.2. C.A.D.H., 14.2. P.I.D.C.P., y 11.1. D.U.D.H.), de los que se desprende el carácter excepcional y cautelar de la prisión preventiva, siendo que disponen de distintas herramientas para garantizar el cumplimiento de la ley sustantiva, como fin último del proceso, pudiendo arbitrar otras medidas no privativas de la Fecha de firma: 14/09/2021

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA 2

    Firmado por: I.F.M., SECRETARIO DE JUZGADO

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    libertad para asegurar la comparecencia de la acusada, tales como las fianzas o la prohibición de salida del país.

    Solicitó la aplicación de medidas cautelares menos restrictivas a la libertad que están enumeradas y previstas por el artículo 210 incisos a) al i)

    del CPPF (ley 27.063), explicó que aquéllas deben ser aplicadas en forma gradual y escalonada, teniendo en cuenta que la prisión preventiva -como dijo- es la medida más gravosa y la última que debe ser adoptada, por su naturaleza excepcional y restrictiva, por tanto, le resultó a todas luces innecesaria y desproporcionada. Agregó que su defendida tenía domicilio conocido en calle A.s n°1663 de Rosario,

    en el que habitaba junto a sus dos hijos (uno de ellos con discapacidad) y su nieto, en cuanto a su actividad laboral,

    que si bien no contaba con empleo formal, realizaba viandas,

    y recibía dos pensiones no contributivas como madre de 7

    hijos y por hijo discapacitado, destacó que su asistida es asmática, recibe medicación diaria y que teniendo en cuenta el contexto actual de pandemia por COVID-19, formaría parte del grupo de personas de riesgo, lo cual tampoco consideró

    valorado por el a quo, ni ponderó, a su entender, la emergencia carcelaria y sanitaria existentes, la Acordada N°

    9/20 de la Cámara Federal de Casación Penal, ni mucho menos el evidente fracaso de la etapa de contención, al haberse detectado innumerables casos de coronavirus intramuros.

    Concluyó en que su defendida posee arraigo en esta ciudad, no cuenta con recursos para abandonar el país y fugarse, por lo que la arbitrariedad en la ponderación de las pautas del artículo 221 inciso a) del CPPF le resultó

    manifiesta y en cuanto a las pautas de los incisos b) y c) de dicho artículo, indicó que su asistida ha estado a Derecho,

    no opuso resistencia en ninguno de los allanamientos, ni al Fecha de firma: 14/09/2021

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA 3

    Firmado por: I.F.M., SECRETARIO DE JUZGADO

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    momento de su detención y no tiene antecedentes ni causa penal en trámite.

    Solicitó, en definitiva, que se deje sin efecto la resolución apelada y se disponga respecto de N.V. la aplicación alternativa o combinada de las medidas previstas en el art. 210 del CPPF, incisos a) a i). Formuló

    reserva de los recursos de casación y extraordinario federal ante la CSJN -previsto en el art. 14 de la Ley 48-, como así

    también de los recursos previstos ante los Organismos Internacionales de Derechos Humanos que eventualmente...

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