Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 20 de Mayo de 2021, expediente FBB 001119/2021/1/CA001

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 1119/2021/1/CA1 – Sala II – Sec. 1

Bahía Blanca, 20 de mayo de 2021.

Y VISTOS: Este expediente nro. FBB 1119/2021/1/CA1 caratulado: “Incidente de

excarcelación… en autos: ‘GONZALEZ ROA, J.A. por infracción ley

23.737 (art. 5 inc. c)’”, originario del Juzgado Federal de Santa Rosa (La Pampa),

puesto al acuerdo para resolver sobre el recurso de apelación interpuesto a fs. 12/20,

contra la resolución de fs. 9/11 (foliatura del incidente digital, Sistema de Gestión

Lex100).

La señora Jueza de Cámara, S.M.F., dijo:

1ro.) El señor juez de grado resolvió a fs. 9/11, no hacer lugar al

pedido de excarcelación formulado en favor de J.A.G.R. bajo

ningún tipo de caución.

Para así decidir, valoró que el imputado fue procesado

recientemente con prisión preventiva en orden al delito de transporte de

estupefacientes, resolución en la que fueron contempladas y examinadas las cuestiones

que hacían procedente el dictado de la prisión preventiva. En ese orden, tuvo

especialmente en cuenta las particularidades que rodean al hecho, que se vinculan con

el importantísimo hallazgo de 10 kilogramos de cocaína y 2011 pastillas de MDMA

éxtasis que el imputado transportaba oculto en el rodado con doble fondo adaptado a

ese fin el día 30 de marzo del corriente año. Agregó que, de acuerdo a la etapa que

transitan los autos principales y en virtud de la cantidad de estupefaciente secuestrado

es posible sospechar de la existencia de una organización delictiva de mayor

envergadura, con la participación de más personas en la maniobra espuria, que debe

ser explorada y que permiten sospechar de la existencia de serios riesgos de

entorpecimiento de la investigación si se pusiera a G.R. en libertad. Agregó

que el tiempo que el imputado llevaba privado de su libertad no resulta

desproporcionado ni irrazonable.

Entendió que todo lo anterior, analizado a la luz de los

parámetros establecidos en el Código Procesal Penal Federal –arts. 210, 221 y 222,

vigentes es pauta suficiente para sostener la ineficacia de otras medidas menos

gravosas para asegurar la sujeción del imputado al proceso.

Por último, agregó que la vigencia de la emergencia sanitaria

decretada por el gobierno nacional por la pandemia del COVID19 no implica per se

Fecha de firma: 20/05/2021

Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 1119/2021/1/CA1 – Sala II – Sec. 1

que toda persona detenida deba acceder automáticamente a la libertad; sino que se

debe extremar los recaudos de análisis en orden a la situación puntual de cada

detenido. En el caso, consideró que no se evidencia situación alguna que amerite un

tratamiento específico o distinto al del resto de los detenidos, en tanto no se ha alegado

ninguna situación puntual que coloque a G.R. en situación de riesgo

particular que no pueda ser abordadas por la autoridad carcelaria a través de las

medidas de higiene y prevención adoptadas en tal ámbito.

2do.) La defensa oficial apeló dicha decisión a fs. 12/20 y a fs.

28/34 presentó el respectivo informe sustitutivo de la audiencia prevista en el art. 454

del CPPN, en el que reiteró y amplió los agravios.

Se agravió, en síntesis, de que la resolución impugnada se limita

a señalar generalidades sin basamento suficiente para considerar la existencia de

USO OFICIAL

riesgos procesales en concreto. La decisión del a quo se sujeta únicamente a la

calificación jurídica del hecho y a la pena en expectativa; no se tuvieron en cuenta los

lineamientos del CPPF, vigentes para todo el país, que limita el encarcelamiento del

sometido a proceso penal (arts. 210, 221 y 222 del CPPF), como se ha valorado en

pronunciamientos recientes de la misma sede.

Remarcó que se ha soslayado en el análisis la ausencia de

registro de antecedentes penales, como además, el arraigo al medio y los antecedentes

laborales acreditados como un elemento esencial para evaluar el posible riesgo.

Sostuvo que en el caso no se evidencia ninguno de los indicadores del art. 222 del

CPPF que permita sospechar que el imputado podría entorpecer la investigación.

Agregó que la jurisdicción no ha tomado ninguna medida

específica dirigida a investigar la supuesta “organización delictiva”, por lo que

claramente puede decirse que la misma se invoca tan solo como un pretexto para

coartar la libertad personal.

La supuesta gravedad del ilícito imputado, ni las características

del delito reprochado tienen la entidad suficiente para colegir la presencia de riesgo de

fuga o de entorpecimiento de la investigación Destacó que ante la declaración de emergencia pública en

materia sanitaria como consecuencia de la propagación de casos de coronavirus

Covid19 (DNU 260/20), resulta razonable que los órganos jurisdiccionales extremen

Fecha de firma: 20/05/2021

Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 1119/2021/1/CA1 – Sala II – Sec. 1

los recaudos para evitar medidas cautelares de privación de libertad, teniendo en

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