Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 1 de Diciembre de 2020, expediente FCT 000745/2020/1/CA001
Fecha de Resolución | 1 de Diciembre de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
Corrientes, uno de diciembre de 2020.
Y VISTOS:
Estas actuaciones caratuladas: “S.M.,
P.N. S/ INFRACCION A LA LEY 23.737”, Expte. Nº FCT
745/2020/1/CA1, del registro de este Tribunal proveniente del Juzgado Federal de Paso de
los Libres.
Y CONSIDERANDO:
Que a fs. 1/6, la defensa oficial, en representación de
P.N.S.M., promovió incidente excarcelatorio, con fundamento
en que deberá tenerse en cuenta, en primer lugar, que la nombrada es madre de tres hijos
menores, una niña de 11 años, un varón de 8 y una bebé de ocho meses, y que justamente se
iba a buscar a los dos primeros cuando fue interceptada en el operativo, cuando viajaba
aprovechando el ofrecimiento que le hiciera S.M. coimputado en la causay que
había dejado a su bebé con una niñera. Afirmó que la prisión preventiva es la última ratio, y
que conforme al nuevo CPPF, su aplicación corresponde cuando las otras medidas
alternativas no fueran suficientes para asegurar los fines del proceso. Sostuvo que, además,
la prisión preventiva debe responder a las reglas de necesidad, subsidiariedad,
proporcionalidad e intervención mínima. Que, en el caso de autos, no existen riesgos de
entorpecimiento de la investigación, que la causa no es compleja y no hay muchas pruebas
por colectar. Sostuvo, por otra parte, que el tiempo de detención “no excesivo” no es un
criterio válido para mantener detenido a su defendida, conforme a la Constitución Nacional.
Tampoco existe sostuvo riesgo de fuga y citó precedentes del propio Juzgado donde se
concedió el beneficio excarcelatorio. Alegó también que la extranjería de su defendida (que
es de nacionalidad paraguaya) no debería ser obstáculo para el otorgamiento de la
excarcelación como ha ocurrido en otros casos resueltos favorablemente en el mismo
juzgado.
Fecha de firma: 01/12/2020
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA
Al dictaminar, a fs. 8/9, el fiscal se opuso a la solicitud de excarcelación, sobre la
base de que no existe un informe socioambiental que acredite el arraigo domiciliario pese a
mencionar que la imputada se domicilia en el Barrio “C.R.” de la ciudad de
Encarnación, República del Paraguay, ni familiar o laboral y, además, invocó la gravedad
del hecho (transporte de 101 paquetes de marihuana) como un elemento más a tener en
cuenta para denegar la solicitud. Se refirió al monto de la pena en expectativa (de 4 a 15
años, transporte de estupefacientes, art. 5 inciso c), ley 23.737) el hecho de que la imputada
forma parte de una organización dedicada al narcotráfico, con una estructura compleja, lo
que implica que, en caso de concederse la libertad, contaría con medios para darse a la fuga.
Consideró que la modalidad del hecho, el grado de participación de la imputada y la
severidad de la pena en expectativa, en especial el mínimo legal, le llevan a estimar
configurados los “peligros procesales”. En cuanto al riesgo de entorpecimiento de la
investigación, destacó que se está en los orígenes de la pesquisa y que aún restan numerosas
pruebas por producir, por lo que deviene prematuro hacer lugar al beneficio. El J. a quo
denegó la solicitud de excarcelación (fs. 10/14).
Para así decidir, el J. tuvo en cuenta que S.M. –quien se halla
detenida desde el 5 de marzo de 2020 se le atribuye la realización de actividades vinculadas
con el tráfico ilícito de estupefacientes en sus diferentes etapas, en cuyo marco se le atribuye
en particular, la conducta que fue calificada como transporte de estupefacientes. Consideró
como riesgo de fuga los siguientes indicios: a) La circunstancia y naturaleza del hecho
(secuestro de 101 paquetes cuyo eso arrojó 57.661 kgs. de estupefacientes (marihuana); b) la
pena que se espera como resultado del procedimiento ( de 4 a 15 años); c) la imposibilidad
de condena condicional (art. 26, Cód. Penal); d) la condición de extranjera, pues posee
domicilio en la República del Paraguay; e) que no se contaba en la causa con informe socio
ambiental ni con antecedentes penales.
Como riesgo de entorpecimiento de la investigación, consideró que a imputada
sería miembro de una organización y que, en libertad, podría continuar con la ejecución del
Fecha de firma: 01/12/2020
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
delito juntos a sus consortes (inc. b), art. 222, CPPF) e incurrir en cualquiera de las acciones
descriptas en la normativa vigente.
Contra dicha decisión, se alza la defensa oficial, deduciendo apelación (fs. 16/21
vta.). Se agravia, por cuanto considera nulo el auto denegatorio de la excarcelación, por
carecer –a su modo de ver de fundamentación. Que llevó a cabo una fundamentación
aparente de los riesgos procesales. Que la resolución expresa un fundamento contradictorio,
basado exclusivamente en la escala penal y el tipo de delito imputado. En cuanto al peligro
de fuga, sostiene que en el auto atacado no se explica, no se detalla de qué manera esas
circunstancias que sólo se enumeranse traducirían en un peligro real indicado por el art.
221, en concordancia con el art. 17 del CPPF. En cuanto al entorpecimiento de la
investigación, sostiene que la fundamentación también es aparente, e insuficiente, ya que se
habla de...
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