Incidente Nº 1 - IMPUTADO: TRUJILLO , JOSE ANTONIO Y OTRO s/INCIDENTE DE INCOMPETENCIA

Fecha25 Agosto 2020
Número de expedienteFTU 401575/2006/TO01/3/1/CFC001

CFCP - Sala I –

FTU 401575/2006/TO1/3/1/CFC1

TRUJILLO, J.A. y otro s/recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro. 1084/20

Buenos Aires, 25 de agosto de 2020.

AUTOS Y VISTOS:

La Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal bajo la presidencia de la señora jueza doctora A.M.F., e integrada por los señores jueces doctores D.A.P. y Diego G. ̃

Barroetavena como vocales, reunidos de manera remota y virtual de conformidad con lo establecido en los Decretos 260/20, 297/20, 325/20,

355/20, 408/20, 459/20, 493/20, 520/20, 576/20, 605/20,

641/20 y 677/20 del Poder Ejecutivo Nacional (PEN);

Acordadas 4/20, 6/20, 8/20, 10/20, 12/20, 13/20, 14/20,

16/20, 18/20, 25/20, 27/20 y 31/20 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), y Acordadas 3/20, 4/20, 5/20,

6/20, 7/20, 8/20, 9/20, 10/20, 11/20, 12/20, 13/20, 14/20 y 15/20 de la Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto en el presente legajo nº FTU

401575/2006/TO1/3/1/CFC1, caratulado: “TRUJILLO, José

Antonio y otro s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral Federal de Tucumán, el 5

    de septiembre de 2018, resolvió “

  2. No hacer lugar al planteo de incompetencia conforme se considera (art. 33,

    34 sgtes. y ctes. del CPPN.)” (fs. 21/24vta.).

  3. Que contra esa decisión interpuso recurso de casación la defensa particular de M.J.P.P.,

    abogado H.M.B. (cfr. fs. 28/36), que fue concedido a fs. 37/38 y mantenido en esta instancia a fs.

    46.

    Fecha de firma: 25/08/2020 1

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Y CONSIDERANDO:

    El señor juez D.G.B. dijo:

  4. En primer término, corresponde recordar que el juicio de admisibilidad previsto en el art. 444 del Código Procesal Penal de la Nación (en adelante CPPN) no es definitivo, y que si el recurso es formalmente improcedente y ha sido mal concedido, puede desecharse “(e)n cualquier momento, ya sea antes o después de la audiencia para informar o en el mismo momento de dictar sentencia”

    (F. de la Rúa, “El Recurso de Casación”, pág. 232,

    Z.E., Buenos Aires, 1968), sin pronunciarse sobre el fondo.

  5. Sentado lo anterior, hemos de señalar que el recurso interpuesto es inadmisible en tanto la decisión recurrida no encuadra dentro de las previsiones del art.

    457 del CPPN, ya que decisorios como el atacado no son -ni por su naturaleza ni por sus efectos- sentencias definitivas ni a ellas equiparables, ya que no ponen fin a la acción ni a la pena, no hacen imposible que continúen las actuaciones ni deniegan la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

    En tal sentido, la CSJN ha sostenido como principio que las resoluciones cuya consecuencia es continuar sometido a proceso no constituyen sentencia definitiva o equiparable a tal a los fines del recurso extraordinario, sin que la invocación de la tacha de arbitrariedad o de garantías constitucionales puedan suplir ese requisito (Fallos: 310:2733; 316:341; 321:2310 y 327:2315, entre otros).

    Por otra parte, el Máximo Tribunal ha admitido excepciones a la regla general expresada párrafos más arriba cuando existe denegatoria del fuero federal,

    ocasiones en las que equiparó a pronunciamientos de 2

    Fecha de firma: 25/08/2020

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    CFCP - Sala I –

    FTU 401575/2006/TO1/3/1/CFC1

    TRUJILLO, J.A. y otro s/recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal carácter definitivo (Fallos: 310:1425; 311:605; 313:249;

    314:733; 329:2212; 340:103; 339:490 y 338:477 entre muchos otros).

    Sin embargo, en el presente caso no se encuentra en juego la excepción mencionada, máxime cuando la resolución recurrida entiende a la Justicia Federal como la competente para intervenir en el caso.

    Tampoco la recurrente ha logrado fundar la existencia de cuestión federal basada en la doctrina de la arbitrariedad. Por el contrario, los planteos efectuados se traducen en una mera discrepancia con la solución alcanzada sin que logre demostrar los vicios que alega (Fallos 311:1695 entre otros).

  6. Debe señalarse, por lo demás, que para arribar a la decisión aquí cuestionada el Tribunal Oral Federal de Tucumán tomó en consideración la descripción de los hechos y calificación descrita por el representante del Ministerio Público Fiscal en el requerimiento de elevación a juicio y sostuvo que “(e)n caso de existir contaminación ello podría afectar un interés inter-jurisdiccional, así

    existiendo una eventual contaminación con efectos más allá

    de los límites de Tucumán, se aplicará el criterio seguido por este Tribunal Oral en los autos: “G.J.A. s/ denuncia por delito a la salud pública” de fecha 21/11/05”; “Municipalidad de concepción s/ delito contra la salud pública” de fecha 16/08/16” y por nuestra C.S.A.N. en los autos “Finca el Pongo Palpalá 04-04-06”,

    quedando demostrado que los residuos peligrosos liberados al medio ambiente trascienden los límites geográficos de nuestra provincia, configurándose los supuestos de Fecha de firma: 25/08/2020 3

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    excepción contemplados en el art. 1 de la ley 24.051 que habilita la competencia Federal” (fs. 24/vta).

    De ello, se sigue que el temperamento no contiene transgresiones o defectos lógicos, sino que por el contrario cuenta con los fundamentos mínimos, jurídicos y necesarios para ser considerado un acto jurisdiccional válido (art. 123 del CPPN), sin que los agravios que introduce el impugnante logren acreditar el apartamiento de la solución jurídica que corresponde al caso, así como tampoco introdujo argumentos novedosos que permitan modificar el resolutorio cuestionado.

  7. En razón de lo expuesto precedentemente,

    proponemos al acuerdo que se declare inadmisible el recurso de casación interpuesto por la defensa particular de M.J.P.P., con costas (arts. 444, 530 y 531 del CPPN).

    La señora jueza doctora A.M.F. dijo:

    1. ) De manera preliminar es menester recordar que, en relación al juicio de admisibilidad que prevé el art. 444 del código de rito, no obstante la admisión previa concediendo el recurso interpuesto, esta Cámara Federal de Casación Penal, mediante un nuevo examen de la cuestión,

      puede llegar a la conclusión que la impugnación presentada no reúne alguno de los requisitos formales exigidos por la ley procesal.

      En efecto, si en esta instancia se considera que el recurso es formalmente improcedente y ha sido mal concedido, podrá desecharse sin que medie pronunciamiento sobre el fondo en cualquier momento, ya sea antes o después de la audiencia para informar o al tiempo para dictar sentencia (ver en igual sentido esta Sala, CPE

      449/2015/TO2/6/CFC1, “G., F. s/recurso de casación”, reg. 760/18, rta. 16/08/18; y CPE

      4

      Fecha de firma: 25/08/2020

      Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

      Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

      Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

      CFCP - Sala I –

      FTU 401575/2006/TO1/3/1/CFC1

      TRUJILLO, J.A. y otro s/recurso de casación

      Cámara Federal de Casación Penal 1642/2011/TO2/CFC2, “A., P.G. s/recurso de casación”, reg. 1118/18, rta. 18/10/18; entre otros).

    2. ) Sentado lo expuesto precedentemente, habré de adherir a la solución propiciada por el señor juez que lidera el Acuerdo, toda vez que la resolución recurrida por la defensa particular de M.J.P.P. no constituye ninguna de las decisiones enumeradas en el artículo 457 del Código Procesal Penal de la Nación.

      Ello así, por cuanto no se trata de una sentencia definitiva que con su dictado dirima la controversia poniendo fin al pleito o haciendo imposible su continuación, ni ninguna de aquéllas que la normativa citada ha equiparado,...

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