Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL, 28 de Mayo de 2020, expediente FCB 070549/2018/15/1

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

FCB 70549/2018/15/1

doba, 28 de mayo de 2020.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados “INCIDENTE DE RECUSACIÓN

EN AUTOS: AZAR, M. y otros por ASOCIACIÓN ILÍCITA,

INFRACCIÓN ART. 310, PRIMER PÁRRAFO DEL C.P. SEGÚN LEY

26.733, INFRACCIÓN ART. 303 INC. 1” (Expte. FCB

70549/2018/15/1), venidos a conocimiento del Tribunal integrado en esta Feria Judicial de excepción por la señora Juez natural de la Sala, Dra. G.S.M.,

y por la señora Jueza de Feria Dra. L.N., en razón de encontrarse en uso de licencia el Dr. I.M.V.F., a los fines de dar tratamiento a la presentación efectuada por la defensa técnica del imputado M.A., a cargo del Dr. E.Y.P..

Y CONSIDERANDO:

  1. En el marco del incidente caratulado “Incidente de nulidad en autos Azar, M. y otros por asociación ilícita etc.” (Expte. FCB 705479/2018/15/CA6),

    el Dr. E.Y.P. formuló presentación mediante la cual plantea la recusación del F. General A.G. Lozada, efectúa objeción respecto de la participación en esta Alzada del F. C. Dr.

    C.C.N. y de no haber sido notificado de actos procesales y presentaciones pertinentes.

    En efecto, conforme surge de su presentación,

    manifiesta el letrado que el día 10 de mayo de 2020 salió

    publicada una nota en el matutino La Voz del Interior, a través de la cual se vio notificado que “El viernes último, se produjo una novedad llamativa en torno de estas apelaciones: el fiscal general A.L. solicitó que ambas apelaciones sean resueltas por la Fecha de firma: 28/05/2020

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #34759482#259601312#20200527143317409

    cámara a pleno y en audiencia oral”, señalando que dicho acto procesal no aparecía en ninguna constancia de la causa que se tramita por ante esta Alzada.

    Considera que el haberse “notificado” vía diario constituye una flagrante violación a los derechos de la Defensa que han sido amparados constitucional y convencionalmente respecto al acceso a la jurisdicción.

    Agrega a dicho cuestionamiento que puede verificarse que existe un interés directo del Dr. A. Lozada en la presente causa, denotando falta de objetividad en su actuación. Hace hincapié en que el Dr.

    Lozada tiene un interés directo en la decisión que adopte esta Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, por encontrarse en la misma situación que el Dr. V.L., por lo que entiende le corresponde la aplicación del art. 55 del Código Procesal Penal de la Nación.

    Sostiene que el imperativo del propio interés deviene ostensible, por lo cual lo recusa por carecer de objetividad.

    Por otra parte, indica que al Dr. Casas Nóblega,

    quien actúa como fiscal coadyuvante, no le correspondería actuar por ante esta Cámara de Apelaciones, ya que ante la misma los arts. 66 y 453 del CPPN. disponen la actuación del F. de Cámara, quien en el presente caso ya no se encuentra en funciones, más allá de tener un interés directo en la presente causa.

    Agrega que deberá considerarse que el Dr. Casas Nóblega actuó en la primera instancia y no podría valorar su propio recurso en esta instancia.

  2. Frente a dicha presentación, el Tribunal dispuso con fecha 12 de mayo del corriente año la formación de incidente, corriendo traslado respecto de la Fecha de firma: 28/05/2020

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #34759482#259601312#20200527143317409

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    FCB 70549/2018/15/1

    recusación efectuada por la defensa contra el Dr. A.G.L. y las objeciones a la intervención del Dr.

    C.C.N..

    Asimismo, se dispuso que informe el Actuario sobre los extremos de ausencia de notificación a la que alude el Dr. Y.P., lo cual fue inmediatamente cumplimentado, tal como surge del informe actuarial de fecha 12 de mayo del corriente año.

  3. Con fecha 14 de mayo de 2020, el Dr.

    A.G.L. contestó el traslado que oportunamente le fuera corrido.

    Manifiesta en dicha oportunidad que si bien objetivamente fue convocado por el Procurador General de la Nación para desempeñarse como F. General interino ante la Cámara Federal de Apelaciones, de esa circunstancia no puede derivarse que tenga ningún “interés directo” o personal por la continuidad o no del F. Federal N° 2 interino de Córdoba en la causa principal.

    Agrega que la cita de la parte final del inc. 1°

    del art. 55 del CPPN. que transcribe el recusante carece de relación con él, ya que no ha actuado en ninguna otra causa judicial o administrativa a favor ni en contra de ninguna de las partes involucradas en la presente causa,

    considerando el Dr. Lozada que no se encuentra alcanzado por ninguna de las causales previstas en el CPPN. para la excusación o recusación de fiscales.

    Expresa que el recusante no expresa concretamente cuál sería su interés, por lo que evidentemente se está frente a una afirmación sin sustento fáctico real o concreto. Indica que tampoco se explicita en la presentación de qué forma su actuación Fecha de firma: 28/05/2020

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #34759482#259601312#20200527143317409

    procesal podría implicar una actitud reñida con la Ética,

    el Derecho y la Buena Fe, por lo que considera que se trata de una afirmación vacía de contenido y un intento de agravio innecesario, que como tal debe ser rechazado.

    Por otra parte, respecto la supuesta ausencia de notificación a la que alude el Dr. Y.P.,

    manifiesta el Dr. Lozada que ello es una cuestión totalmente ajena al Ministerio P.F. y que el acceso de ese escrito a las demás partes no dependía de la F.ía General, sino de un trámite informático del tribunal.

    Finalmente, en cuanto a las objeciones que formula el Dr. Y.P. respecto la intervención del Dr. C.M.C.N. como F. coadyuvante, señala que la defensa desconoce que en distintas circunstancias previstas en el CPPN. el F. que intervino en la instrucción puede ser convocado y participar en otras etapas del proceso como en los recursos o en el juicio, agregando que el Ministerio Público F. ejerce sus funciones conforme al principio de unidad de actuación.

    Concluye diciendo que el Tribunal no debe hacer lugar a la recusación formulada en contra de su intervención en la presente causa, ni a las objeciones planteadas sobre la participación del Dr. C.M.C.N. como F. coadyuvante, por parte del abogado defensor del imputado M.A..

  4. Con fecha 15 de mayo del corriente año, el Dr. Y.P. formula presentación en la que,

    luego de mantener la recusación oportunamente articulada,

    advierte que el Dr. A.G...

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