Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 8 de Mayo de 2020, expediente FBB 022254/2018/3/1/CA014
Fecha de Resolución | 8 de Mayo de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 22254/2018/3/1/CA14 – S. de Feria – Sec. 2
Bahía Blanca, 08 de mayo de 2020.
VISTO: Este expediente nro. FBB 22254/2018/3/1/CA14, caratulado: “Incidente de
prisión domiciliaria… en autos: ‘Casas, J.M.Á. p/ infracción ley
23.737’”, venido del Juzgado Federal nro. 1 de la sede, puesto al acuerdo para resolver
el recurso de apelación interpuesto a fs. sub 147/148 v. contra la resolución de fs. sub
131/135; y CONSIDERANDO:
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Que contra la resolución de fs. sub 131/135 que –en lo que
aquí interesa– denegó el beneficio de la prisión domiciliaria a Julio Manuel Ángel
Casas, el Defensor Oficial, Dr. G.D.J. interpuso recurso de apelación a
fs. sub 147/148 v.
Expresó, en síntesis, los siguientes motivos de agravio: a)
omisión de darle debida intervención al fiscal, extremo que claramente afecta el
debido proceso; b) el decisorio recurrido soslaya la última evaluación médica
efectuada y los antecedentes documentales adjuntos que dan cuenta de la osteomielitis
crónica post fractura de fémur, y la herida en pierna con secreción (fístula), que
requiere continua y supervisada atención médica del encartado por especialistas en la
materia (infectólogos y traumatólogos); c) se omite toda consideración a la
incapacidad del encartado como a la situación de emergencia sanitaria vigente con
motivo del COVID19 y, consecuentemente, todas las recomendaciones en ese sentido
impartidas por la autoridad en relación a la población vulnerable, dentro de la cual se
encuentra Casas; d) se presume que el interés de los menores se encuentra
adecuadamente resguardado, desatendiendo la opinión vertida por el representante del
Ministerio Pupilar en el sentido favorable a la concesión de la detención domiciliaria;
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omisión de considerar como pauta favorable para neutralizar los riesgos procesales
–que el a quo consideró verificados– la falta de antecedentes penales computables
como de causas judiciales instruidas a su respecto; y f) falta de consideración del
régimen de progresividad en la aplicación de las medidas de coerción personal que
impone el nuevo CPPF.
Como hecho nuevo reitera la situación de la pandemia originada
por el Coronavirus y solicita la adopción de medidas urgentes en consonancia con el
principio pro homine a fin de prevenir el contagio respecto de personas –como el aquí
imputado– que presentan patologías graves e invalidantes crónicas.
Fecha de firma: 08/05/2020
Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: L.P.E., JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: N.A.Y., SECRETARIO
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 22254/2018/3/1/CA14 – S. de Feria – Sec. 2
2.1. Una vez concedido el recurso (cfr. f. sub 149) e ingresado el
expediente a esta Alzada (f. sub 150 v.), el recurrente informó por escrito en los
términos del art. 454 del CPPN, oportunidad en la que mejoró los fundamentos de la
apelación y agregó que: a. el equipo de la Dirección de Vigilancia Electrónica,
manifestó que el grupo familiar del encartado se sostiene por los aportes de la señora
P.A. provenientes de un empleo informal consistente en el cuidado de una
señora mayor, que cuenta con los ingresos de la asignación universal por hijo (A.U.H.)
que perciben sus tres hijos menores y la pensión no contributiva por invalidez de su
pareja; b. destacó que la pareja de su pupilo se mostró preocupada por la situación de
salud del señor Casas, invocando la necesidad de que su concubino se encuentre en su
domicilio, ya que de esta forma contribuiría al funcionamiento del grupo familiar,
pudiendo colaborar –además– con el cuidado de sus hijos. A ello agregó que –en
USO OFICIAL
ocasiones– para poder desempeñar su actividad laboral, debe dejar a sus hijos sin la
supervisión de un adulto; y c. el caso –atento las características personales del
encartado– exige analizar la cuestión a la luz del principio de mínima trascendencia de
la pena y del principio “pro homine” (cfr. fs. sub 153/160 v.).
2.2. Por otra parte, a fs. sub 152/v. la defensa agregó un escrito
informando que el interno –vía comunicación telefónica– manifestó que le está
supurando la herida de la pierna izquierda, por la grave gangrena que padece, y que le
estarían suministrando sólo calmantes y un antibiótico que no sería el indicado, a lo
que agregó que su cuadro clínico ha empeorado y teme que le deban amputar la
pierna.
2.3. Por su parte, el F. General subrogante de la instancia
hizo lo propio a fs. sub 161/163 quien, pese a no ser apelante, expresó razones para
sostener el decisorio recurrido y, en particular, puntualizó que: a) el argumento de la
defensa en punto a la falta de intervención fiscal carece de sustento puesto que el
Ministerio Público F. tuvo intervención al momento de pronunciarse sobre la
excarcelación cuyo planteo subsidiario era la prisión domiciliaria que aquí se trata, y
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del informe médico efectuado por la Colonia Penal de Viedma (U12) surge que la
osteomielitis crónica post fractura de fémur y el sobrepeso que afectan al causante, se
encuentran debidamente atendidos en la unidad carcelaria (fs. sub 123). La afección no
es reciente, no hay ni siquiera un cuadro agudo que requiera atención hospitalaria.
Fecha de firma: 08/05/2020
Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: L.P.E., JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: N.A.Y., SECRETARIO
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 22254/2018/3/1/CA14 – S. de Feria – Sec. 2
2.4. A fs. sub 169/179 v. la Procuración Penitenciaria de la
Nación, que se presentó en autos como amicus curiae, adhirió a la pretensión
formulada por la Defensa Pública Oficial solicitando que se resuelva favorablemente
la petición de arresto domiciliario de J.M.C., actualmente alojado en el
pabellón 6 de la Unidad N°12 del S.P.F., ubicado en la ciudad de Viedma. Ello, en
atención prioritariamente a la grave situación de salud que atraviesa el detenido, y a la
declaración de emergencia carcelaria y sanitaria producto del Coronavirus (COVID
19).
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A f. sub 180/v. esta Alzada, previo a resolver la cuestión
sometida a juzgamiento, como medida para mejor proveer, solicitó un informe al
servicio médico de la Unidad 12 del SPF ubicada en la localidad de Viedma con el
propósito de actualizar los parámetros hematológicos, infectológicos y
USO OFICIAL
traumatológicos indicados en el informe adjuntado por la Procuración Penitenciaria; el
que se agregó a f. sub 182.
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Reseñados los antecedes fácticos sustanciales
para decidir, en primer término, corresponde analizar la supuesta irregularidad formal
que invoca el recurrente relativa a la falta de intervención fiscal en la presente
incidencia.
Lo expuesto carece de sustento por un doble orden de razones.
En primer término, atento a que, tal y como así lo puntualiza el Dr. Azzolin, el
Ministerio Publico F. tuvo intervención al momento de pronunciarse sobre la
excarcelación articulada cuyo planteo subsidiario era la prisión domiciliaria que es
objeto de estudio aquí; y en segundo lugar, en razón de tratarse de un planteo similar
al oportunamente resuelto por esta Alzada a fs. sub 44/49, de ahí su improcedencia.
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Despejado ello, e ingresando al fondo de la cuestión a decidir,
en primer lugar, interesa hacer una breve referencia de índole general en relación a la
doctrina sobre los fundamentos que sustentan el beneficio de la prisión domiciliaria.
5.1. Así, entonces, interesa subrayar que la ley 24.660 (t. s/ ley
26.472) sobre la “Ejecución de la Pena Privativa de la libertad” no impone
automáticamente la ejecución de la prisión bajo la forma domiciliaria cuando se
presenta alguno de los supuestos de hecho que indica el art. 32 de dicha normativa (o
el art. 10 del CP), sino que lo sujeta a la apreciación judicial al establecer que: "el Juez
de ejecución, o juez competente, podrá disponer el cumplimiento de la pena impuesta
Fecha de firma: 08/05/2020
Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: L.P.E., JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: N.A.Y., SECRETARIO
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 22254/2018/3/1/CA14 – S. de Feria – Sec. 2
en detención domiciliaria", en lo que aquí interesa, “
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Al interno enfermo cuando la
privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impida recuperarse o
tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en un
establecimiento hospitalario”.
Como puede observarse no se trata de una facultad librada a la
discrecionalidad del juez; por el contrario, tanto su concesión como su denegatoria
exigen que el magistrado analice su procedencia en el caso en concreto a la luz de la
finalidad del instituto –centrada en garantizar un trato humanitario al detenido
procesado o condenado o, lo que es lo mismo, evitar una restricción de sus derechos
fundamentales no afectados por la pena impuesta– y a la ponderación de las
características personales de éste –por ser ello esencial para evaluar el riesgo procesal
que podría conllevar su otorgamiento–.
USO OFICIAL
Al respecto cabe memorar, también, que es criterio de la...
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