Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 8 de Mayo de 2020, expediente FBB 022254/2018/3/1/CA014

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 22254/2018/3/1/CA14 – S. de Feria – Sec. 2

Bahía Blanca, 08 de mayo de 2020.

VISTO: Este expediente nro. FBB 22254/2018/3/1/CA14, caratulado: “Incidente de

prisión domiciliaria… en autos: ‘Casas, J.M.Á. p/ infracción ley

23.737’”, venido del Juzgado Federal nro. 1 de la sede, puesto al acuerdo para resolver

el recurso de apelación interpuesto a fs. sub 147/148 v. contra la resolución de fs. sub

131/135; y CONSIDERANDO:

  1. Que contra la resolución de fs. sub 131/135 que –en lo que

    aquí interesa– denegó el beneficio de la prisión domiciliaria a Julio Manuel Ángel

    Casas, el Defensor Oficial, Dr. G.D.J. interpuso recurso de apelación a

    fs. sub 147/148 v.

    Expresó, en síntesis, los siguientes motivos de agravio: a)

    omisión de darle debida intervención al fiscal, extremo que claramente afecta el

    debido proceso; b) el decisorio recurrido soslaya la última evaluación médica

    efectuada y los antecedentes documentales adjuntos que dan cuenta de la osteomielitis

    crónica post fractura de fémur, y la herida en pierna con secreción (fístula), que

    requiere continua y supervisada atención médica del encartado por especialistas en la

    materia (infectólogos y traumatólogos); c) se omite toda consideración a la

    incapacidad del encartado como a la situación de emergencia sanitaria vigente con

    motivo del COVID19 y, consecuentemente, todas las recomendaciones en ese sentido

    impartidas por la autoridad en relación a la población vulnerable, dentro de la cual se

    encuentra Casas; d) se presume que el interés de los menores se encuentra

    adecuadamente resguardado, desatendiendo la opinión vertida por el representante del

    Ministerio Pupilar en el sentido favorable a la concesión de la detención domiciliaria;

    1. omisión de considerar como pauta favorable para neutralizar los riesgos procesales

      –que el a quo consideró verificados– la falta de antecedentes penales computables

      como de causas judiciales instruidas a su respecto; y f) falta de consideración del

      régimen de progresividad en la aplicación de las medidas de coerción personal que

      impone el nuevo CPPF.

      Como hecho nuevo reitera la situación de la pandemia originada

      por el Coronavirus y solicita la adopción de medidas urgentes en consonancia con el

      principio pro homine a fin de prevenir el contagio respecto de personas –como el aquí

      imputado– que presentan patologías graves e invalidantes crónicas.

      Fecha de firma: 08/05/2020

      Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: L.P.E., JUEZ DE CAMARA

      Firmado(ante mi) por: N.A.Y., SECRETARIO

      Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 22254/2018/3/1/CA14 – S. de Feria – Sec. 2

      2.1. Una vez concedido el recurso (cfr. f. sub 149) e ingresado el

      expediente a esta Alzada (f. sub 150 v.), el recurrente informó por escrito en los

      términos del art. 454 del CPPN, oportunidad en la que mejoró los fundamentos de la

      apelación y agregó que: a. el equipo de la Dirección de Vigilancia Electrónica,

      manifestó que el grupo familiar del encartado se sostiene por los aportes de la señora

      P.A. provenientes de un empleo informal consistente en el cuidado de una

      señora mayor, que cuenta con los ingresos de la asignación universal por hijo (A.U.H.)

      que perciben sus tres hijos menores y la pensión no contributiva por invalidez de su

      pareja; b. destacó que la pareja de su pupilo se mostró preocupada por la situación de

      salud del señor Casas, invocando la necesidad de que su concubino se encuentre en su

      domicilio, ya que de esta forma contribuiría al funcionamiento del grupo familiar,

      pudiendo colaborar –además– con el cuidado de sus hijos. A ello agregó que –en

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      ocasiones– para poder desempeñar su actividad laboral, debe dejar a sus hijos sin la

      supervisión de un adulto; y c. el caso –atento las características personales del

      encartado– exige analizar la cuestión a la luz del principio de mínima trascendencia de

      la pena y del principio “pro homine” (cfr. fs. sub 153/160 v.).

      2.2. Por otra parte, a fs. sub 152/v. la defensa agregó un escrito

      informando que el interno –vía comunicación telefónica– manifestó que le está

      supurando la herida de la pierna izquierda, por la grave gangrena que padece, y que le

      estarían suministrando sólo calmantes y un antibiótico que no sería el indicado, a lo

      que agregó que su cuadro clínico ha empeorado y teme que le deban amputar la

      pierna.

      2.3. Por su parte, el F. General subrogante de la instancia

      hizo lo propio a fs. sub 161/163 quien, pese a no ser apelante, expresó razones para

      sostener el decisorio recurrido y, en particular, puntualizó que: a) el argumento de la

      defensa en punto a la falta de intervención fiscal carece de sustento puesto que el

      Ministerio Público F. tuvo intervención al momento de pronunciarse sobre la

      excarcelación cuyo planteo subsidiario era la prisión domiciliaria que aquí se trata, y

    2. del informe médico efectuado por la Colonia Penal de Viedma (U12) surge que la

      osteomielitis crónica post fractura de fémur y el sobrepeso que afectan al causante, se

      encuentran debidamente atendidos en la unidad carcelaria (fs. sub 123). La afección no

      es reciente, no hay ni siquiera un cuadro agudo que requiera atención hospitalaria.

      Fecha de firma: 08/05/2020

      Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: L.P.E., JUEZ DE CAMARA

      Firmado(ante mi) por: N.A.Y., SECRETARIO

      Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 22254/2018/3/1/CA14 – S. de Feria – Sec. 2

      2.4. A fs. sub 169/179 v. la Procuración Penitenciaria de la

      Nación, que se presentó en autos como amicus curiae, adhirió a la pretensión

      formulada por la Defensa Pública Oficial solicitando que se resuelva favorablemente

      la petición de arresto domiciliario de J.M.C., actualmente alojado en el

      pabellón 6 de la Unidad N°12 del S.P.F., ubicado en la ciudad de Viedma. Ello, en

      atención prioritariamente a la grave situación de salud que atraviesa el detenido, y a la

      declaración de emergencia carcelaria y sanitaria producto del Coronavirus (COVID

      19).

  2. A f. sub 180/v. esta Alzada, previo a resolver la cuestión

    sometida a juzgamiento, como medida para mejor proveer, solicitó un informe al

    servicio médico de la Unidad 12 del SPF ubicada en la localidad de Viedma con el

    propósito de actualizar los parámetros hematológicos, infectológicos y

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    traumatológicos indicados en el informe adjuntado por la Procuración Penitenciaria; el

    que se agregó a f. sub 182.

  3. Reseñados los antecedes fácticos sustanciales

    para decidir, en primer término, corresponde analizar la supuesta irregularidad formal

    que invoca el recurrente relativa a la falta de intervención fiscal en la presente

    incidencia.

    Lo expuesto carece de sustento por un doble orden de razones.

    En primer término, atento a que, tal y como así lo puntualiza el Dr. Azzolin, el

    Ministerio Publico F. tuvo intervención al momento de pronunciarse sobre la

    excarcelación articulada cuyo planteo subsidiario era la prisión domiciliaria que es

    objeto de estudio aquí; y en segundo lugar, en razón de tratarse de un planteo similar

    al oportunamente resuelto por esta Alzada a fs. sub 44/49, de ahí su improcedencia.

  4. Despejado ello, e ingresando al fondo de la cuestión a decidir,

    en primer lugar, interesa hacer una breve referencia de índole general en relación a la

    doctrina sobre los fundamentos que sustentan el beneficio de la prisión domiciliaria.

    5.1. Así, entonces, interesa subrayar que la ley 24.660 (t. s/ ley

    26.472) sobre la “Ejecución de la Pena Privativa de la libertad” no impone

    automáticamente la ejecución de la prisión bajo la forma domiciliaria cuando se

    presenta alguno de los supuestos de hecho que indica el art. 32 de dicha normativa (o

    el art. 10 del CP), sino que lo sujeta a la apreciación judicial al establecer que: "el Juez

    de ejecución, o juez competente, podrá disponer el cumplimiento de la pena impuesta

    Fecha de firma: 08/05/2020

    Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: L.P.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: N.A.Y., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 22254/2018/3/1/CA14 – S. de Feria – Sec. 2

    en detención domiciliaria", en lo que aquí interesa, “

    1. Al interno enfermo cuando la

    privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impida recuperarse o

    tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en un

    establecimiento hospitalario”.

    Como puede observarse no se trata de una facultad librada a la

    discrecionalidad del juez; por el contrario, tanto su concesión como su denegatoria

    exigen que el magistrado analice su procedencia en el caso en concreto a la luz de la

    finalidad del instituto –centrada en garantizar un trato humanitario al detenido

    procesado o condenado o, lo que es lo mismo, evitar una restricción de sus derechos

    fundamentales no afectados por la pena impuesta– y a la ponderación de las

    características personales de éste –por ser ello esencial para evaluar el riesgo procesal

    que podría conllevar su otorgamiento–.

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    Al respecto cabe memorar, también, que es criterio de la...

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