Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 18 de Febrero de 2020, expediente CPE 001408/2017/TO02/3/1/CFC003

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

CPE 1408/2017/TO2/3/1/CFC3

REGISTRO N° 84/20.4

la ciudad de Buenos Aires, a los 18 días del mes de febrero del año dos mil veinte, se reúne la S. IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor M.H.B. como P., y los doctores J.C. y G.M.H. como Vocales, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 82/92 de la presente causa CPE 1408/2017/3/1/CFC3 del registro de esta S., caratulada “BAZOER, DIOMARYS s/ recurso de casación“; de la que RESULTA:

  1. Que el juez de ejecución del Tribunal Oral en lo Penal Económico nº 1 de esta ciudad, con fecha 5 de septiembre de 2019, resolvió “NO HACER

    LUGAR a la expulsión en forma anticipada de D. BAZOER por no encontrarse cumplidos la totalidad de los requisitos establecidos por el art. 64 inc. a)

    de la ley 25.871” (cfr. fs. 81 vta.).

  2. Contra dicho pronunciamiento, el Defensor Público Oficial Coadyuvante a cargo de la coordinación de la Unidad de Letrados Móviles,

    doctor J.M.A., interpuso recurso de casación, el que fue concedido por el a quo (cfr.

    fs. 82/92 y 93/94 vta. respectivamente).

  3. El recurrente fundó la procedencia de la vía impugnativa en lo dispuesto en el inciso 2º

    del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    Fecha de firma: 18/02/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    1

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN

    Firmado(ante mi) por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    En primer término, señaló que se encuentra acreditado que su representada es madre del menor D quien se encuentra residiendo en República Dominicana.

    En ese sentido expuso que “el fallo cuestionado no advierte el conflicto de intereses estatales con repercusión en principios y derechos de orden constitucional” (cfr. fs. 84 vta.).

    Consideró que “el juez de ejecución pone de manifiesto los argumentos vertidos por mi contraparte en cuanto a que a la fecha no se encuentran elementos suficientes para sostener la afirmación de una situación de desamparo del niño D”

    (cfr. fs. 84 vta.).

    Sostuvo que todo menor tiene el derecho de crecer y desarrollarse con su madre y que tal derecho le asiste sin necesidad de realizar ningún tipo de comprobación y que todo niño al que no se le brinda la posibilidad de crecer junto a su madre se halla en una situación de orfandad.

    Hizo hincapié en que su representada ha sido expulsada con prohibición de regreso permanente, es decir que el Estado argentino renunció a los objetivos resocializadores que caracterizan la ejecución de la pena privativa de la libertad, en ese sentido sostuvo que la permanencia de B. en el país hasta julio de 2020 implicaría una afectación al desarrollo del niño D. y a su derecho a ser acompañado y asistido por su madre.

    Entendió que el Estado no puede permanecer indiferente y debe brindar una respuesta alternativa Fecha de firma: 18/02/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    2

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN

    Firmado(ante mi) por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    CPE 1408/2017/TO2/3/1/CFC3

    autorizando a la Dirección de Migraciones a ejecutar de inmediato la orden de expulsión soslayando el lapso que queda por cumplir para alcanzar el plazo de la ley 25.871, solo así la norma puede dar prioridad a los intereses del Estado en materia migratoria sin afectar derechos constitucionales de la condenada.

    Expresó que el caso requiere una solución judicial que ponga fin a la vulnerable situación del menor, en ese sentido citó distintos precedentes jurisprudenciales en apoyo de su postura.

    Señaló que “el tribunal no trató de ninguna forma el conflicto constitucional que se le presentó y se limitó a hacer suyas las manifestaciones del Sr. Fiscal que desconocen el estado del vulnerabilidad en el que se encuentra D,

    así como también el interés superior que le asiste”

    (cfr. fs. 88 vta.).

    En consecuencia estimó que la decisión puesta en crisis adolece de arbitrariedad por defecto de motivación transformándolo en nulo por inobservancia del art. 123 del C.P.P.N.

    Por último planteó la afectación del derecho de defensa en correlato con el principio de contradicción.

    Con cita del art. 491 del digesto ritual señaló que esa norma prevé expresamente “que del planteo opuesto deberá correrse vista a los interesados y una vez cumplida la vista –quienes podrán contestar o hacer silencio-, el tribunal resolverá por auto” (cfr. fs. 90).

    Fecha de firma: 18/02/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    3

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN

    Firmado(ante mi) por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Señaló que se privó a la defensa de la posibilidad de aportar o procurar mayores elementos de prueba conducentes que dieran cuenta sobre la situación en que se encuentra el menor.

    Indicó que se han desconocido los principios de bilateralidad y de contradicción que se ven asegurados con la vista que debió realizarse a las partes interesadas para que el trámite posea debida sustanciación, de manera que el juez resuelva luego de escucharlas a todas.

    Estimó que “en la preservación de las garantías del acusatorio, que la defensa debe opinar en último término, dentro de un debido proceso en el que se privilegie la imparcialidad judicial” (cfr.

    fs. 90 vta.).

    Concluyó que el decisorio se apartó de manera clara de la normativa procesal vigente por su defecto de motivación, no pudiendo ser convalidado como acto jurisdiccional válido.

    Hizo reserva del caso federal.

  4. Que a fs. 102 y 113 se dejó constancia que el defensor público oficial en representación de D.B., y la defensora pública de menores e incapaces en representación del menor, presentaron breves notas sustitutivas de la audiencia en términos de lo previsto en el art. 465 bis, en función de los arts. 454 y 455 ibidem (según ley 26.374), del Código Procesal Penal de la Nación,

    quedando, en consecuencia, las actuaciones, en condiciones de ser resueltas (cfr. fs. 99/101, 111 y 112).

    Fecha de firma: 18/02/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    4

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN

    Firmado(ante mi) por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    CPE 1408/2017/TO2/3/1/CFC3

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores J.C.,

    M.H.B. y G.M.H..

    El señor juez J.C. dijo:

  5. El recurso de casación interpuesto es formalmente admisible, pues corresponde a esta Cámara Federal de Casación Penal resolver las cuestiones como las que en esta oportunidad vienen recurridas, conforme lo previsto por el art. 491 del C.P.P.N. y al criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “R.C., H.A.s.ón” (R.230. XXXIV,

    rto. el 9/3/04), en tanto afirmó la vigencia del principio de judicialización de la etapa ejecutiva de la pena.

    Asimismo, se ha postulado la existencia de cuestión federal, en los términos del supuesto de arbitrariedad, según los lineamientos de la doctrina de Fallos: 328:1108 y la afectación de diversos principios de raigambre constitucional.

    Por lo demás, el remedio ha sido deducido en término (art. 463 del C.P.P.N.) por quien tiene legitimación para recurrir (art. 459 del C.P.P.N.),

    invocando ambos motivos previstos en el artículo 456

    del C.P.P.N.

  6. A fin de resolver la impugnación deducida, corresponde memorar las razones esgrimidas por el a quo para denegar la petición de la defensa de expulsión anticipada.

    En primer término recordó que D.F. de firma: 18/02/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    5

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN

    Firmado(ante mi) por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    1. fue condenada por ese tribunal el 15 de febrero de 2018, a la pena de cinco años y nueves meses de prisión, por considerarla autora penalmente responsable del delito de contrabando agravado por tratarse de estupefacientes inequívocamente destinados a su comercialización, en grado de tentativa.

    En segundo lugar, que la defensa de la condenada con fecha 18 de junio de 2018, había solicitado su expulsión anticipada motivando su pretensión en aquella oportunidad, en el interés manifiesto del Estado de concretar las órdenes de expulsión de personas en conflicto con la ley penal conforme el decreto nro. 70/2017, petición que no fue atendida por no encontrarse cumplida la totalidad de los requisitos establecidos por el art.

    64 de la ley 25.871. Esa decisión fue confirmada por la S. IV de la Cámara Federal de Casación Penal al rechazar el recurso de la defensa.

    Luego, y frente a la nueva petición a examen, el a quo refirió ”… en cuanto a la solicitud…, coincido en su totalidad con lo expuesto por la Fiscalía. En efecto, el Sr. A.F. consideró: ‘Como primera cuestión, si bien la defensa argumenta que el hijo menor de la condenada se encuentra en una situación de desamparo, no resulta posible extraer dicha conclusión de la documentación aportada. A todo evento, resulta del caso destacar que mediante el presente dictamen esta parte no intentará demostrar que el menor...

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