Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PENAL, 5 de Diciembre de 2019, expediente FLP 017494/2015/1/CA003

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA FLP 17494/2015/1/CA3 Mar del Plata,5 de diciembre de 2019.-

Y VISTA:

La presente causa N° FMP 17494/2015/1 proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia de la ciudad de Azul, caratulada “INCIDENTE DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (EN AUTOS: G., S. A. POR INF. ART. 139 INC. 2 CP – ART. 139 BIS PÁRRAFO CP SEGÚN LEY 24.410ART. 146 DEL CP SEGÚN LEY 24.410)”, de trámite por ante la Secretaría Penal de esta Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata; Y CONSIDERANDO:

EL DR. E.P.J. DIJO:

I.- Que llegan las actuaciones a estudio de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 66/70vta. por la abogada E.B.D., en su carácter de defensora de S.A.G., contra el resolutorio de fs. 62/65vta., en cuanto no hace lugar a la excepción de prescripción interpuesta en favor de la nombrada (conf. Art. 59 inc. 3; 62 inc. 2 y 67 del C.).

● La resolución recurrida Para así decidir, el Sr. Juez a quo tuvo presente que la causa principal se originó en virtud de la denuncia presentada el día 1…/5/201.. por la Sra. A.V.mediante la cual puso de manifiesto la posible comisión de los delitos de sustitución y/o apropiación de un menor de edad y la falsificación de un documento público, por parte de

V. H.

V. y S.A.G..

Al ratificar su presentación, la denunciante agregó que con fecha 1./0../201.., G… le manifestó que su madre biológica sería una mujer llamada S.M.S., quien residiría en la ciudad de B., y una vez localizada se ordenó la realización de un examen de histocompatibilidad (ADN) entre

V.H.V., S. A.G. y S.M.S. y la víctima A.V..

El resultado de tales exámenes, excluyó a los encausados

V. y G. como posibles padres biológicos de A.; en tanto que determinó que las probabilidades de que S.

fuera la madre biológica de la denunciante eran del 99.997%, por lo cual ─sumado al resto de la prueba obrante en la causa─ dictó el procesamiento sin prisión preventiva y traba de embargo de los encausados, el cual fue objeto de recurso de apelación que motivó que este Fecha de firma: 05/12/2019 Alta en sistema: 19/12/2019 Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.O.J., SECRETARIO DE CAMARA #32205087#250212488#20191205131116946 Tribunal ratificara la medida adoptada por el a quo, oportunidad en la que también se dispuso que se formara el presente incidente de prescripción.

Además, se decretó la extinción de la acción penal por fallecimiento respecto de V.V..

Teniendo en cuenta ello, consideró que los delitos atribuidos a la imputada se encuentran subsumidos en los arts. 139 inc. 2, 146 y 293 del C. y, habiendo descartado que se tratara de un delito de lesa humanidad, el Dr. B. analizó si había transcurrido el plazo de prescripción en relación al delito previsto y penado por el art. 146 del Código Penal, conforme texto introducido por la ley 24.410.

De tal modo, entendió que se trata de un delito que lesiona los derechos de familia y que es de carácter permanente, pues se continúa cometiendo en todo el lapso en que se encuentre vigente la acción prohibida sin que se agote en un solo instante, sino que la situación antijurídica prosigue ininterrumpidamente desde que el autor realiza el hecho que da comienzo al delito.

La conducta de sustraer a la menor del poder de su madre, retenerla u ocultarla, para el caso de que alguna de dichas comportamientos antijurídicos hubiesen sido cometidos por la imputada, se produce desde el momento en que se llevó a la menor del H.y hasta que A.

V. tuvo conocimiento de que no era hija biológica de los encausados y que se encontraba inscripta en el Registro de las Personas como si lo fuera.

Dichas conductas cesaron, en primer lugar con fecha 19/7/2012, cuando la sindicada G. le comunicó a A. que no era su hija biológica, que su madre sería la Sra. S., situación luego confirmada por el resultado del análisis de ADN, por lo que, tanto para el “estado civil” como para la “identidad” el término de la prescripción debe contarse desde el momento en que la verdadera identidad se conoce, o sea en el momento del resultado del análisis de ADN, situación que se produce el 2../1/201.., por lo cual el juez a quo consideró

que la acción penal de los delitos atribuidos a S.A.G. no se encontraba prescripta, por no haber transcurrido el plazo máximo de la pena establecida por el texto del art. 146 del Código Penal vigente (15 años).

● Los agravios de la recurrente Se agravia la defensa por cuanto considera que el auto recurrido violenta las garantías de defensa en juicio, debido proceso, el principio de inocencia e “in dubio pro Fecha de firma: 05/12/2019 Alta en sistema: 19/12/2019 Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.O.J., SECRETARIO DE CAMARA #32205087#250212488#20191205131116946 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA FLP 17494/2015/1/CA3 reo”, en franca contraposición con lo previsto y normado por nuestra Constitución Nacional (art. 18 y art. 75 inc. 22 que incorpora los Tratados Internacionales de Derechos Humanos), y por una errónea aplicación e interpretación de los artículos 2, 63 y 67 del Código Penal.

Que el hecho habría sido cometido el día 2/1./19…. (fecha en la que el matrimonio

V.-G. se hizo de la recién nacida), por lo cual tuvo su prescripción el día 2/1../198..

y por ende, el día 14/10/2016 en que se fijó la fecha de audiencia indagatoria de los encartados, el delito ya se encontraba prescripto. Además, señaló que aún si se considerara como fecha de interrupción de la prescripción la de radicación de la denuncia, también en este caso el delito estaría prescripto ya que la misma data del día 1…./../201...

Asimismo, indica que la redacción del actual art. 67 del CP (conforme ley 25.990) no distingue entre concurso real o ideal, por lo que puede sostenerse que el plazo debe computarse para cada uno de los delitos imputados y que teniendo en cuenta que desde el 2/11/19.. a la fecha ha transcurrido en exceso el máximo de la pena establecida por los tipos penales imputados, la acción penal se encuentra prescripta.

También se agravia por cuanto al calificar los hechos imputados, y en particular al transcribir el art. 146 del Código Penal se lo hace en su actual redacción que establece una escala punitiva superior a la vigente al momento del hecho, se vulnera el principio de legalidad (art. 18 C.N.) y de irretroactividad de la ley penal (art. 2 C.), pues entiende que se pretende aplicar la norma conforme la redacción que no estaba vigente al momento del hecho, sino que entró en vigencia a partir de la publicación de la Ley 24.410 (BO 2/1/1995), por lo cual sostiene que en el presente debe aplicarse la ley vigente en aquél momento (principios de legalidad y ley penal más benigna) y en lo que se refiere a la prescripción, señala que el término se computa desde la comisión del delito.

Conforme la aplicación de estas normas, para la fecha en que G. fue citada a prestar declaración indagatoria ─primer acto interruptivo de la prescripción─ la acción se encontraba prescripta.

Hace hincapié en que la redacción...

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