Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 30 de Octubre de 2019, expediente FTU 400795/2004/16/7/1/CFC025

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Cámara Federal de Casación Penal Sala III Causa Nº FTU 400795/2004/16/7/1/CFC25 “VENTURINO,M.Á. s/recurso de casación”

Registro nro.: 2081/19 1/// la Ciudad de Buenos Aires, a los treinta días del mes de octubre del año dos mil diecinueve, reunidos los integrantes de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal Dres. L.E.C., E.R.R. y J.C.G., bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, Dra. Lucía del P.R., con el objeto de dictar sentencia en la causa FTU 400795/2004/16/7/1/CFC25 del registro de esta Sala, caratulada: “VENTURINO, M.Á. s/ recurso de casación”, con la intervención del representante del Ministerio Público ante esta Cámara, Dr.

R.O.P., y de la Dra. M.E.D.L., por la defensa de M.Á.V..

Efectuado el sorteo para que los Señores Jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctor J.C.G., doctora L.E.C. y doctor E.R.R..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor J.C.G. dijo:

PRIMERO
  1. Las presentes actuaciones llegan a conocimiento de esta Sala a raíz del recurso de casación interpuesto a fs. 75/86 por el doctor J.A.C., representante auxiliar del Ministerio Público F., contra la decisión de la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, provincia homónima, que resolvió, el 13 de marzo de 2019, revocar la resolución de fs. 39/44 mediante la Fecha de firma: 30/10/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA 1 #32084496#248300711#20191030120513674 cual el magistrado a cargo del Juzgado Federal nro. 1 de Tucumán había resuelto rechazar la excarcelación solicitada por la defensa de M.Á.V., y, en consecuencia, concederla (cfr. fs. 63/74 vta.).

    Para así decidir, los magistrados integrantes de la cámara a quo valoraron la conducta procesal del imputado, su arraigo y, fundamentalmente, su calidad de guardador de su nieto menor de edad, lo que les permitió

    concluir que sería “casi imposible que V. pudiera profugarse o entorpecer la investigación” (cfr. fs. 63/65 vta.).

  2. El recurso fue concedido a fs. 89/90.

  3. En su presentación, el recurrente encauzó sus agravios por la vía de lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 456 del CPPN.

    En concreto, sostuvo que la resolución puesta en crisis es arbitraria por carecer de la debida fundamentación que debe contener toda decisión judicial.

    En tal sentido, refirió que existe respecto del encausado una acusación seria y fundada respecto de su participación en crímenes de lesa humanidad, cuyas características ponen en evidencia la capacidad y entrenamiento para operar en la clandestinidad. Que la pena en expectativa para los delitos que se le atribuyen supera holgadamente el monto de la pena privativa de la libertad que establece el art. 316 del CPPN, y que a la hora de otorgarse un beneficio excarcelatorio en causas como la de autos debe sopesarse la especial responsabilidad del Estado argentino en la investigación y sanción de este tipo de crímenes.

    Fecha de firma: 30/10/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 2 DE CAMARA Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA #32084496#248300711#20191030120513674 Cámara Federal de Casación Penal Sala III Causa Nº FTU 400795/2004/16/7/1/CFC25 “VENTURINO,M.Á. s/recurso de casación”

    En consecuencia, solicitó que se haga lugar al recurso de casación y que se revoque la resolución recurrida.

    Para sustentar su postura citó doctrina y jurisprudencia. Finalmente, hizo reserva del caso federal.

  4. Habiéndose celebrado la audiencia prevista por el artículo 468 del Código Penal de la Nación, de lo que se dejó constancia a fs. 101, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

SEGUNDO
  1. L., corresponde señalar que si bien la resolución cuestionada no cumple con el requisito de impugnabilidad objetiva previsto por el artículo 457 del CPPN, la naturaleza federal del agravio planteado por el recurrente -doctrina de la arbitrariedad-, razonablemente fundado -art. 15 de la ley 48-, como así también la demostración del perjuicio actual de tardía o imposible reparación ulterior que le genera la decisión dictada por el a quo, permite equiparar la resolución atacada a un pronunciamiento de carácter definitivo y habilitar así esta instancia (CSJN, autos D. 199. XXXIX, “Di Nunzio”).

    Asimismo, se advierte que los planteos esgrimidos resultan encuadrables dentro de los motivos previstos por el art. 456 del código de rito, y se han cumplido los recaudos formales exigidos por el art. 463 del mismo digesto normativo.

  2. Afirmada, entonces, la procedencia formal del recurso interpuesto, entiendo oportuno realizar ciertas consideraciones en torno al tema que, en definitiva, se trae a estudio de este tribunal de alzada, esto es, la Fecha de firma: 30/10/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA 3 #32084496#248300711#20191030120513674 concesión de la libertad durante la tramitación del proceso.

    En ese camino, corresponde comenzar por recordar que diversos tratados internacionales con jerarquía constitucional, operan en favor de la libertad del ciudadano hasta el dictado de un pronunciamiento de certeza de culpabilidad en su contra (art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; art. 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; art. 14.2 del Pacto Internacional de...

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