Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 29 de Mayo de 2019, expediente FSA 004328/2019/1/CA001

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIA PENAL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II FSA 4328/2019/1/CA1 Salta, 29 de mayo de 2019.

Y VISTA:

Esta causa N° FSA 4328/2019/1/CA1 caratulada “Incidente de Excarcelación – R., B.C. p/Contrabando de Estupefacientes –art. 866, 1er. párrafo Código Aduanero –Tentativa de Contrabando art. 871”, originaria del Juzgado Federal de Orán y; RESULTANDO:

1) Que se eleva el incidente de referencia a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Oficial contra el auto de fecha 04 de abril de 2.019 obrante a fs. 11/14, que denegó la excarcelación de B.C.R..

2) Que las actuaciones principales se iniciaron en un procedimiento llevado a cabo el día 23 de Marzo de 2.019 a las 12:20 horas por Personal de la Sección Puente Internacional AFIP – DGA Pocitos, de la Localidad de Prof. Salvador Mazza -

Provincia de Salta, en el marco de un control de revisión de un camión Dominio N° 2895NCR/2895NCR perteneciente a la “Empresa de Transporte R.P.U.T. – Transporte de los URIZAR” que ingresó al país desde el Estado Plurinacional de Bolivia con destino final la Provincia de Buenos Aires con mil (1000) cajas de Banano, de la variedad “Cavendish”, conducido por R.B.C..

Conforme la alerta de la imagen arrojada por el escanner perteneciente a la Aduana de Pocitos se procedió a la Fecha de firma: 29/05/2019 Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.E. JUEZ DE CAMARA, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SEBASTIAN KLIX, SECRETARIO DE CAMARA #33326704#235776644#20190529105031623 descarga de la mercadería y el traslado del camión hasta el resguardo principal de ese organismo para una revisión más exhaustiva, convocándose al efecto al A.S.C. y el perro “DAKAR”, el que marcó el área sospechada. Luego se realizó una incisión punzante en la pared frontal interior del camión térmico, extrayéndose un material blancuzco que reaccionó

en forma positiva para cocaína. Frente a los testigos convocados y personal del Escuadrón 61 de “Salvador Mazza” de Gendarmería Nacional se procedió al desarmado del acoplado térmico y se realizaron cortes con una amoladora, extrayéndose de su interior paquetes con una envoltura de plástico, papel film y papel aluminio, de forma rectangular y con diferentes marcas en cada uno, totalizando ciento veintitrés (123) paquetes con un peso de 131.008,08 gramos de cocaína y veinte (20) paquetes de un peso de 22.815,35 gramos de marihuana.

En fecha 16/5/19 el a quo dictó el procesamiento del encartado por considerarlo prima facie responsable del delito de “contrabando de importación de estupefacientes inequívocamente destinado a la comercialización, en grado de tentativa” (art. 866 conforme 871 de la Ley 22.415).

3) Que para rechazar la solicitud del beneficio excarcelatorio el Instructor tuvo en cuenta la naturaleza y gravedad del hecho por el que fue indagado (y calificado provisoriamente en ese momento como tentativa de contrabando de importación de estupefacientes -art. 864 inc.“d” y art. 866, 2do párrafo de la ley 24.515), su escala penal en abstracto, la que excede el tope previsto Fecha de firma: 29/05/2019 Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.E. JUEZ DE CAMARA, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SEBASTIAN KLIX, SECRETARIO DE CAMARA #33326704#235776644#20190529105031623 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II FSA 4328/2019/1/CA1 por el art. 317 inc. 1º en función del art. 316 del CPPN, impidiendo que la eventual condena sea de ejecución condicional, el peso de la prueba y la solidez de la imputación.

Asimismo, consideró la trascendencia e inquietud general que implica la conducta ilícita; el daño social y la extensa potencialidad lesiva hacia la salud pública como también la falta de arraigo en el país, la existencia de medidas probatorias pendientes de producir y la necesidad de investigar la posible participación de otras personas en el ilícito por lo que presumió

que la libertad del incoado podría entorpecer la investigación (cfr.

fs. 11/14).

4) Que al interponer el recurso de apelación la defensa planteó que la resolución en crisis carece de fundamento suficiente, en virtud de que el Magistrado Instructor denegó el pedido de excarcelación fundado en el delito que se le endilga a su asistido.

Señaló asimismo que el a quo no tuvo en cuenta que su pupilo posee domicilio estable en el Estado Plurinacional de Bolivia, Yacuiba, donde convive junto a su esposa y su hijo, pese a que solicitó que se ordene su constatación mediante el Consulado de Bolivia. Agregó que existe el “Acuerdo de Asistencia Jurídica Mutua en Asuntos Penales entre los estados partes del MERCOSUR, la República de Bolivia y la de Chile” contemplado por la Ley 26.004, como también la Ley Nº 24.767 de Cooperación Internacional en Materia Penal, razones por las que, a su entender, Fecha de firma: 29/05/2019 Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.E. JUEZ DE CAMARA, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SEBASTIAN KLIX, SECRETARIO DE CAMARA #33326704#235776644#20190529105031623 no se puede alegar que por la distancia surgirán dificultades para que comparezca en las...

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