Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 16 de Octubre de 2019, expediente FLP 035829/2016/1/CA001

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B P/Int. Rosario, 16 de octubre de 2019.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada, el expediente n° FRO 35829/2016/1/CA1 “Incidente de Excarcelación en autos QUIROGA, M.N. por Falsificación Documentos Públicos - Estafa”, (del Juzgado Federal nº

2 de San Nicolás – Secretaría nº 1).

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensor Público Oficial ante los Juzgados Federales de la ciudad de San Nicolás, Dr. H.S.G.A. (fs. 24/27 vta.) contra la Resolución del 17/10/2018, que denegó la excarcelación a M.N.Q. (fs. 12/21 vta.).

Concedido dicho recurso, los autos se elevaron a la Alzada (fs. 28 y 37). Recibidos en la Sala “B” (fs. 39), se designó audiencia oral para informar y se puso en conocimiento de las partes la opción por la modalidad escrita establecida en la Acordada Nº 161/2016 (fs. 42 y vta.). Se agregó la minuta presentada por el F. General (fs. 43/45) y se labró el acta pertinente y se dejó

U constancia de la no comparecencia de la parte apelante (fs. 46).

Posteriormente, atento a haberse tomado conocimiento del cambio de defensa del encartado y que había asumido el cargo el Dr. D.M. De Narda (fs. 47/48), se le fijó nueva fecha de audiencia (fs. 49), quien optó por expresar los agravios oralmente (fs. 50). Se labró acta (fs. 53 y vta.), se puso en conocimiento del F. General la constancia acompañada por la defensa (fs. 55 y vta.) y quedaron los presentes en condiciones de ser resueltos.

La Dra. V. dijo:

  1. ) Se agravió la defensa de que para denegar la excarcelación de su defendido el fundamento principal fue la imputación de 9 hechos: tres actos de encubrimiento o robo de un automotor con ánimo de lucro (art. 277 del C.P.), tres defraudaciones en perjuicio de los adquirentes (art. 172 del C.P.) y tres usos de documentos públicos adulterados destinados a acreditar la titularidad del automotor (art. 296 en función del art. 292 del C.P.). Sostuvo que conforme lo resuelto por la Sala “A” de esta Cámara en los autos “C.I., en un caso Fecha de firma: 16/10/2019 Alta en sistema: 17/10/2019 Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #32713182#247006834#20191016093622157 casi idéntico al presente, es ajeno a la competencia extraordinaria y de excepción como la federal, investigar los hechos de encubrimiento y estafa, ya que estos perjudican a particulares y no hay interés federal en juego; y agregó que el F. al solicitar la indagatoria del encartado, únicamente instó la instancia por el delito de uso de documento adulterado en concurso ideal con estafa, pero nunca instruyó la presente en relación a los delitos de encubrimiento, siendo inoficiosa tal imputación y contraria al art. 188 del C.P. y al principio acusatorio, pero sobre todo porque es un delito de competencia ordinaria y no federal.

    Adujo que se ha violado el principio de proporcionalidad y que se ha realizado un incorrecto análisis del arraigo del imputado, ya que se presentó

    espontáneamente en la causa, trabaja en la panadería de L.C. para el que realiza reparto tres días a la semana (se acompañó nota del empleador) y a su vez siembra campos en distintas zonas aledañas a la localidad de Junín, además de señalar que pernocta tanto en el domicilio de su novia V.P., como de su otra pareja Jésica Cruz y a veces en las fincas donde realiza sus labores agrícolas.

    Agregó que es injusto y arbitrario fundar también el rechazo de una libertad en base a posibles nuevas imputaciones que no fueron realizadas; ya que ello viola el derecho de defensa, el principio de inocencia, la razonabilidad de las decisiones judiciales, el carácter restrictivo de la detención sin condena y el juicio previo.

    Refirió que se realizó una incorrecta fundamentación del riesgo de fuga, en base a una supuesta identidad falaz y atribución de peligrosidad procesal por ser gente que usa armas o pesada (circunstancia no corroborada). Respecto a ello, manifestó el apelante que Q. es una persona sin antecedentes penales, sin causas en trámite por delitos violentos y sin hechos que se investiguen por tenencia de armas.

    Por último, expuso que existe una fundamentación meramente dogmática del riesgo probatorio, dado que no se enunciaron qué actos concretos Fecha de firma: 16/10/2019 Alta en sistema: 17/10/2019 Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #32713182#247006834#20191016093622157 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B podría impedir Q. y por qué medios, sostuvo que hubo un incorrecto dictado de la rebeldía y valoración de la misma y formuló reservas.

  2. ) En primer lugar, debo señalar que no corresponde el tratamiento en este incidente de excarcelación, del planteo formulado por la defensa respecto a que compete a la justicia ordinaria investigar los hechos de encubrimiento, dado que excede el objeto de este incidente.

  3. ) Dicho ello y entrando al análisis de los presentes, debe señalarse que la Cámara Nacional de Casación Penal resolvió en el Acuerdo n°

    1/08 -Plenario N° 13- en autos “D.B., R.G. s/ Recurso de Inaplicabilidad de Ley”, “…declarar como doctrina plenaria que no basta en materia de excarcelación o eximición de prisión para su denegación la imposibilidad de futura condena de ejecución condicional, o que pudiere corresponderle al imputado una pena privativa de la libertad superior a ocho años (arts. 316 y 317 del C.P.P.N.), sino que deben valorarse en forma conjunta con otros parámetros tales como los establecidos en el art. 319 del ordenamiento U ritual a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal”.

    Si bien la parte dispositiva del plenario antes transcripta refiere a que las pautas de los arts. 316 y 317 deben valorarse conjuntamente con las del art. 319 del rito, cabe interpretar que la doctrina plenaria, según el fundamento dado por varios de los Vocales que conformaron la mayoría de la decisión, consiste en que la presunción de riesgo de fuga o entorpecimiento que se extrae de los arts. 316 y 317 del C.P.P.N. es iuris tantum y puede ser desvirtuada sobre la base de indicios a tenor del art. 319 C.P.P.N..

  4. ) Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que el derecho del que goza el imputado sometido a proceso (de transitarlo en libertad en virtud del...

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