Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 27 de Junio de 2019, expediente FRO 031000371/2012/TO01/12/1/CFC006

Fecha de Resolución27 de Junio de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FRO 31000371/2012/TO1/12/1/CFC6 REGISTRO N°1282/19.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 27 días del mes de junio del año dos mil diecinueve, se reúne la S.I. de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor G.M.H. como P., y los doctores M.H.B. y J.C. como Vocales, asistidos por la Secretaria actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 29/34 vta.

de la presente causa FRO 31000371/2012/TO1/12/1/CFC6 del registro de esta Sala, caratulada “RAMIREZ, C.H. s/

recurso de casación“; de la que RESULTA:

  1. La señora juez a cargo de la ejecución de la pena del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 2 de Rosario, provincia de Santa Fe, con fecha 15 de marzo del presente resolvió, en lo que aquí interesa, “

  2. Rechazar la solicitud de libertad asistida efectuada por la Defensa de C.H.R.. (cfr. fs.

    25/27 vta.).

  3. Contra dicho pronunciamiento, interpuso recurso de casación la defensa pública oficial de C.H.R., doctor M.A.G., el que fue concedido por el a quo (cfr. fs. 29/34 vta. y 36/vta., respectivamente).

  4. El recurrente, tras señalar la procedencia del recurso impetrado, postuló la inobservancia de la ley sustantiva (art. 456, inc.

    Fecha de firma: 27/06/2019 Alta en sistema: 28/06/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE LA CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado(ante mi) por: M.J. GUARDO, PROSECRETARIA DE CAMARA #33040230#237456117#20190628080632298 1, del C.P.P.N.).

    Destacó que, para denegar la libertad asistida de su defendido, el a quo tuvo en cuenta que en los informes del Servicio Penitenciario se mencionaban dos sanciones, creando así un requisito extralegal, violatorio del principio de legalidad; y que éstas ya habían sido tenidas en cuenta para rechazar pedidos de incorporación al régimen de salidas transitorias.

    Refirió que si bien “…el argumento tenido en cuenta tanto por la OTC y por el Consejo Correccional para dictaminar en forma desfavorable -y que consideró el tribunal sin realizar reparo alguno-, fue que el señor R. quebrantó en dos ocasiones el beneficio de las salidas transitorias” (cfr. fs. 31 vta.), el tribunal no valoró que esos hechos habían tenido lugar hacía más de cuatro años uno y tres el otro, y que habían servido como argumento para negarle el acceso a las salidas transitorias.

    Así, expuso que el a quo omitió considerar que los hechos atribuidos a R. -esto es, regresar tarde al establecimiento en oportunidad de gozar de una salida transitoria- fueron, en un primer momento, causantes de las dos sanciones impuestas y de la revocatoria del beneficio de salidas transitorias en dos oportunidades y, en segundo lugar, para rechazar dos nuevos pedidos de incorporación a ese régimen y, ahora, para negarle su libertad asistida.

    En virtud de ello, entendió que se ha Fecha de firma: 27/06/2019 Alta en sistema: 28/06/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE LA CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado(ante mi) por: M.J. GUARDO, PROSECRETARIA DE CAMARA #33040230#237456117#20190628080632298 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FRO 31000371/2012/TO1/12/1/CFC6 castigado a su defendido en distintas oportunidades por el mismo hecho, lo que es violatorio del régimen de progresividad de la pena.

    Por lo expuesto, consideró que el informe penitenciario no es un requisito para la concesión de la libertad asistida ni tampoco es vinculante para el juez, puesto que lo contrario implicaría violar indirectamente el principio de judicialización.

    Por otro lado, sostuvo que lo expresado por el área de psicología era solamente una suerte de descripción de la personalidad de su asistido, y que supone una suerte de “futurología”, por lo que, al no ser fundada dicha conclusión, no debió

    haber sido tenida en cuenta por el Consejo Correccional, el Organismo Técnico Criminológico y el Ministerio Público Fiscal a la hora de dictaminar.

    Agregó que mantener a un condenado en prisión hasta el agotamiento de la pena en virtud de ciertos aspectos de su personalidad es arbitrario y contrario al principio constitucional de reserva, previsto en el art. 19 de la Constitución Nacional.

    De tal manera, concluyó en que no había motivos para considerar que conceder la libertad asistida a R. constituyera un grave riesgo para sí o para la sociedad.

    Por lo expuesto, la parte recurrente solicitó que se concediera el recurso de casación, Fecha de firma: 27/06/2019 Alta en sistema: 28/06/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE LA CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado(ante mi) por: M.J. GUARDO, PROSECRETARIA DE CAMARA #33040230#237456117#20190628080632298 y se incorporase a C.H.R. al régimen de libertad asistida; e hizo reserva del caso federal.

  5. A fs. 46, se dejó constancia de que la Defensa Pública Oficial, en representación de C.H.R. (cfr. fs. 42/45), presentó

    breves notas sustitutivas de la audiencia en términos de lo previsto en el art. 465 bis, en función de los arts. 454 y 455 ibídem (según ley 26.374), del Código Procesal Penal de la Nación, quedando, en consecuencia, las actuaciones en condiciones de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores J.C., M.H.B. Y G.M.H..

    El señor juez J.C. dijo:

  6. El recurso interpuesto por la defensa de C.H.R. resulta admisible en virtud de lo prescripto por el artículo 491 del Código Procesal Penal de la Nación, toda vez que la decisión recurrida fue dictada en el marco de un incidente de ejecución y el remedio ha sido deducido en término (art. 463 del C.P.P.N.) por quien tiene legitimidad para recurrir (art. 459 del C.P.P.N.), invocando el motivo casatorio previsto en el inciso 1 del artículo 456 del C.P.P.N. Y, fundamentalmente, por apego a lo establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “R.C., H.A. s/

    Fecha de firma: 27/06/2019 Alta en sistema: 28/06/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE LA CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado(ante mi) por: M.J. GUARDO, PROSECRETARIA DE CAMARA #33040230#237456117#20190628080632298 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FRO 31000371/2012/TO1/12/1/CFC6 ejecución penal” (R. 230. XXXIV del 9 de marzo de 2004).

  7. En el presente caso, la señora juez a cargo de la ejecución de la pena del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 2 de Rosario resolvió

    rechazar la solicitud de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR