Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 15 de Mayo de 2019, expediente FBB 031000278/2012/1/CA002

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 31000278/2012/1/CA2 – Sec.1

Bahía Blanca, de mayo de 2019.

VISTO: Este expediente nro. FBB 31000278/2012/1/CA2, caratulado: “CERRATO,

C.A.S., M.N., OROÑO, C.R. p/ Supresión

del Est. C.. de un menor (art. 139 inc. 2) según texto original del C.P. ley 11.179,

Sustracción de menores de 10 años (art. 146), texto original del C.P. ley 11.179”,

venido en virtud del rechazo de la inhibitoria de fs. sub 9/10;

CONSIDERANDO:

1ro.) Que a fs. sub 6, el magistrado de grado, D.B., se

excusó para continuar interviniendo en el expediente de referencia, con fundamento en

el art. 55, inc. 1 del CPPN, “toda vez que he intervenido en el presente como F.

Federal”.

2do.) Que esta Alzada designó conjuez de la presente causa al

titular del Juzgado Federal n° 1 de la sede, Dr. Da Silva (f. sub 8/vta.), quien no aceptó

dicha inhibición, disponiendo la formación del presente incidente y elevándolo a esta

Alzada (art. 57 del CPPN) (cf. fs. sub 9/10 y sub 13).

Para así decidir, sostuvo que los motivos esgrimidos por el Dr.

  1. no se encuentran abarcados por los supuestos a los que alude el art. en

    referencia, toda vez que “la actuación del magistrado no estuvo vinculada a

    cuestiones de fondo del expediente o relacionadas a la posible responsabilidad de los

    imputados o al mérito de las pruebas incorporadas durante la investigación, sino que

    únicamente se limitó a notificarse de una providencia”. Citó doctrina y jurisprudencia

    que entendió aplicable al caso. Sobre la base de ello, concluyó que no advierte

    extremos que permitan sospecha de imparcialidad alguna en los términos del art. 57

    y ccdtes. del CPPN

    .

    3ro.) Que el F. General S. asumió la intervención

    que le compete, propiciando su concordancia con el rechazo de la inhibitoria (f. sub

    17/vta.).

    4to.) Ahora bien, a mi criterio, el artículo 55 del CPPN es claro

    en cuanto dispone la obligación de apartamiento del juez que hubiera intervenido

    oportunamente como funcionario del MPF. En efecto, en palabras textuales –y como

    primera causal de inhibición establece que “el juez deberá inhibirse de conocer en la

    causa (…) si hubiera intervenido en el mismo proceso como funcionario del

    Ministerio Público” (inc. 1).

    Fecha de firma: 15/05/2019 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: M.A.S., SECRETARIA #33499744#234430017#20190515151729720 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 31000278/2012/1/CA2 – Sec.1

    Así, se desprende de la literalidad de la norma que el

    apartamiento del magistrado llamado a conocer en la causa resulta un imperativo legal

    de verificarse el supuesto de hecho señalado, esto es, que haya tenido intervención

    anterior como funcionario del MPF.

    Puesto que la normativa no dispuso que el tipo de intervención

    fiscal que deba darse para su encuadre en el supuesto legal sea calificada, en tanto

    lejos de disponer que aquella deba ser activa o sustanciosa, se limitó a establecer la

    obligación de apartamiento por la mera intervención anterior en la misma causa, y a

    mi entender, la claridad de la norma no habilita un margen de apreciación respecto de

    cuál es la entidad que deba darse a ese concepto para que se configure la obligación de

    apartamiento. Ello, contrariamente a...

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