Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 20 de Marzo de 2019, expediente CPE 000168/2017/1/CFC001

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Sala III Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº CPE 168/2017/1/CFC1 “RIVAROLA, I.J.E. s/recurso de casación”

REGISTRO N° 220/19 n la Ciudad de Buenos Aires, a los 20 días del mes de marzo de dos mil diecinueve, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores L.E.C., E.R.R. y C.A.M. bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por la Prosecretaria de Cámara, doctora M.V.P., con el objeto de dictar sentencia en la Causa N ° CPE 168/2017/1/CFC1 “RIVAROLA, I.J.E. s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público el señor F. General doctor R.O.P., por su parte, ejercen la defensa de I.J.R., la doctora M.V.O. y el doctor E.K..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctor E.R.R., doctora L.E.C. y doctor C.A.M..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor E.R.R. dijo:

PRIMERO
  1. - Llega la presente causa a conocimiento de esta Alzada a raíz del recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal a fs. 145/150, contra la resolución de fs. 136/137 dictada por la Sala “A” de la Cámara Penal Económico, en cuanto confirmó el temperamento adoptado por el Juzgado Penal Económico nº 9, de esta ciudad, mediante el cual se resolvió: “

    I. SOBRESEER a J.E.R. (…)- de las demás condiciones personales obrantes en autos-, porque no constituyen delitos los hechos relativos a la apropiación indebida de tributos, correspondientes a los períodos de mayo, julio, agosto de 2016 de Proteco S.A (arts.

    Fecha de firma: 20/03/2019 Alta en sistema: 21/03/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1 Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.V.P., PROSECRETARIA DE CAMARA #30677872#228060986#20190321090635650 334, 335, 336, inciso 3, y ss. del CPPN; art. 2 del CP; art. 9 de la CADH; y art. 15, ap. 1, del PIDCyP) …”.

  2. - La Cámara a quo concedió a fs. 156 y vta. el remedio impetrado y radicada la causa en esta instancia, fue mantenido a fs. 163/164 vta, oportunidad en la cual el representante del Ministerio Publico Fiscal renunció a los plazos procesales. No obstante ello y toda vez que la defensa no se pronunció al respecto, la causa continuó el trámite según su estado.

  3. - En su presentación recursiva, el F. General -invocando el inciso 1º del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación- sostuvo que el tribunal realizó una errónea interpretación del art. 2º del C.P, del art. 9, in fine, de la CADH, y del art. 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

    En ese sentido, explicó que no correspondería la aplicación retroactiva de la ley 27.430, dado que la modificación de los montos en la nombrada ley resultó ser una mera actualización de los contenidos en la ley 24.769.

    En consecuencia, sobre este punto sostuvo que la modificación en los montos:”…no obedecen a un cambio en la valoración social de las conductas, sino que responden, únicamente, a la necesidad de actualizar las sumas previstas en la ley 24.769 con motivo de los procesos inflacionarios, del aumento del costo de vida y, por consiguiente, de la depreciación de la moneda nacional”.

    Por ello, solicitó se conceda el recurso de casación, oportunamente, se case la resolución recurrida de acuerdo a los fundamentos allí expuestos.

    Finalmente, formuló reserva del caso federal.

  4. - Puestos los autos en término de oficina previsto por los artículos 465 y 466 del Código Procesal Penal de la Fecha de firma: 20/03/2019 Alta en sistema: 21/03/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.V.P., PROSECRETARIA DE CAMARA #30677872#228060986#20190321090635650 Sala III Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº CPE 168/2017/1/CFC1 “RIVAROLA, I.J.E. s/recurso de casación”

    Nación -cfr. fs. 166-, y superada la etapa procesal prescripta por el artículo 468 del ritual -cfr. fs. 168-, la causa quedó

    en condiciones de ser resuelta.

SEGUNDO
  1. - Primeramente, cabe recordar que se investiga en autos la presunta comisión del delito de apropiación indebida de tributos- IVA- correspondiente a los períodos fiscales:

    05/16 ($83.740,91); 07/16 ($81.396,79) y 08/16 ($74.395,75).

    Asimismo, la Cámara a quo al momento de confirmar el sobreseimiento, sostuvo que: “… por el título IX de la ley 27.430 (sancionada el 27/12/2017 y publicada en el Boletín Oficial el 29/12/2017) se derogó la ley 24.769 y se aprobó una nueva redacción del Régimen Penal Tributario que, en lo que interesa a la presente, elevo a la suma de cien mil pesos ($100.000) el monto establecido por aquella norma como condición objetiva de punibilidad de apropiación indebida de tributos (conf. artículo 4º del texto aprobado por el artículo 279 de la ley 27.430)”.

    A los argumentos expuestos se agregó que: “… esa modificación legal implica, necesariamente, la desincriminación de aquellos comportamientos que, no obstante ser fraudulentas, no alcancen la nueva condición objetiva de punibilidad establecida. Se trata, por ende, de una ley penal más benigna que debe aplicarse retroactivamente.”

  2. - Establecido ello, corresponde recordar que inveteradamente hemos sostenido que las modificaciones a los montos dinerarios en los artículos correspondientes en la ley penal tributaria no son más que actualizaciones, que no comporta una ley penal más benigna. Dicho criterio es el que dejáramos sentado en numerosos precedentes de esta Sala, entre los que cabe destacar las causas nº 16.062 “Q., P.R. y otros s/ recurso de casación”, reg. nº 1728/12, Fecha de firma: 20/03/2019 Alta en sistema: 21/03/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 3 Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.V.P., PROSECRETARIA DE CAMARA #30677872#228060986#20190321090635650 rta. el 04/12/2012; nº 15.902 “Y., C.A. s/recurso de casación”, reg. nº 1762/12, rta. el 11/12/2012; nº 518/13 “Di Leva, A. y Di Leva, I.V. s/recurso de casación”, reg. 2018/13, rta. el 24/10/2013, entre muchas otras.

    En tales oportunidades, hemos sostenido que, a nuestro juicio, el examen acerca de si la acción penal continúa activa o no, debe evaluarse a la luz de lo estipulado en las leyes 23.771 y 24.769, mas no en lo dispuesto en la ley 26.735. Ello es así, por cuanto sostenemos que la modificación operada en los montos dinerarios de los artículos de la ley penal tributaria vía sanción de la 26.735 –actualmente 27.430-, no comporta una ley penal más benigna en los términos del art. 2° del código sustantivo.

    Es que un escenario muy diferente es el que se presenta cuando existe convertibilidad, y lo más importante aún, plena estabilidad, y en esa coyuntura se da el dictado de una nueva norma que suba el umbral económico exigible; caso que, inequívocamente, se traduce en una ley penal más benigna.

    Distinta –en cuanto concierne a este particular- es la situación que subyace cuando analizamos la sanción de una ley, como la del caso de autos, que lejos de desincriminar la conducta considerada punible, cumple en elevar el referido umbral económico de punibilidad con el claro motivo de actualizar el monto respectivo, acompañando el proceso inflacionario, la realidad económica y el ajuste a tales baremos dictados por el gobierno nacional.

    En ese sentido, la aplicación retroactiva de una ley penal sólo tendrá lugar si se produce una modificación en la valoración jurídica del hecho que le resulte más favorable al imputado, y no...

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