Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 13 de Marzo de 2019, expediente FCB 028883/2018/1/CFC001

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCB 28883/2018/1/CFC1 REGISTRO N° 309/19.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 13 días del mes de marzo del año dos mil diecinueve, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor G.M.H. como P., y los doctores M.H.B. y J.C. como Vocales, asistidos por la secretaria actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 58/63 vta. de la presente causa N.. FCB 28883/2018/1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: “S., S.D. s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que la Sala B de la Cámara Federal de Córdoba resolvió, en la causa N.. FCB 28883/2018/1/CA1 de su registro, con fecha 25 de octubre de 2018 resolvió: “

  2. REVOCAR la resolución dictada con fecha 24/05/2018 por el señor Juez del Juzgado Federal Nº3, en cuanto dispuso conceder el beneficio de la excarcelación solicitada al imputado S.D.S. (DNI Nº 42.692.869), todo de conformidad con lo previsto por los art. 316,317 y 319 del C.P.P.N., y en consecuencia disponer la inmediata detención del imputado nombrado” –cfr. fs. 54/57-.

  3. Que contra dicha decisión, interpuso recurso de casación a fs. 58/63 vta. la Defensora Pública Oficial M.M.C., en representación de S.D.S., el que fue concedido por el a quo a fs. 67/68.

  4. La impugnante encauzó el recurso de Fecha de firma: 13/03/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1 Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.J. GUARDO, PROSECRETARIA DE CAMARA #31875167#228872626#20190313092144033 casación por la vía del inciso segundo del art. 456 del C.P.P.N.

    En esa dirección señaló que la sentencia recurrida adolece de falta de fundamentación en tanto presenta, según entendió, una “motivación aparente” y, en consecuencia, resulta arbitraria.

    Recordó que el Juzgado Federal nº 3 había excarcelado a su pupilo en virtud de la valoración de sus condiciones personales, su conducta en otros procesos y el estado procesal de la presente investigación. Afirmó que esas circunstancias tornan irrazonable la sospecha de peligro procesal por parte de S..

    Se alzó contra el razonamiento efectuado por el a quo en ese sentido al revocar el beneficio concedido, pese a haberse reconocido en la sentencia que el encausado cuenta con contención familiar y su centro de vida en esta ciudad.

    Afirmó que el a quo priorizó la atribución genérica y abstracta de riesgo procesal por sobre las condiciones personales de su defendido, parcializando las constancias de la causa.

    Por otro lado, tildó de arbitraria la mención que efectuara el tribunal sobre la causa que registra S. en jurisdicción provincial.

    Consideró, al respecto, que no debió ser tenida en cuenta ya que allí conserva su estado de inocencia y, conforme certificado de fs. 25, no surge ningún dato de la conducta concretamente atribuida al nombrado.

    En definitiva, solicitó a esta Cámara que se revoque la resolución recurrida y se mantenga la excarcelación concedida oportunamente a S..

    Hizo reserva de caso federal.

    Fecha de firma: 13/03/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 2 Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.J. GUARDO, PROSECRETARIA DE CAMARA #31875167#228872626#20190313092144033 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCB 28883/2018/1/CFC1

  5. Que a fs. 74 se dejó debida constancia de haberse cumplido con las previsiones del art. 465 bis del C.P.P.N. en función de los arts. 454 y 455 ibídem; oportunidad en la que el Defensor Público Oficial, doctor E.M.C., asistiendo a S.D.S. presentó breves notas a fs. 73, quedando, en consecuencia, las actuaciones en condiciones de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores, Gustavo M.

    Hornos, M.H.B. y J.C..

    El señor juez G.M.H. dijo:

  6. En cuanto a la admisibilidad del recurso de casación interpuesto, corresponde señalar que ya he tenido oportunidad de señalar (cfr. de esta S.I.:

    causa N.. 1893, “GRECO, S.M. s/recurso de casación”, Reg. N.. 2434.4, rta. el 25/02/00; causa N.. 2638, “RODRÍGUEZ, R. s/recurso de queja”, Reg.

    N.. 3292.4, rta. el 06/04/01 y causa N.. 3513, “VILLARREAL, A.G. s/recurso de casación”, Reg. N.. 4303.4, rta. el 04/10/02; entre muchas otras) que a esta Cámara Nacional de Casación Penal compete la intervención en cuestiones como la aquí

    planteada, en la que la resolución recurrida resulta restrictiva de la libertad y susceptible de ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior, habiéndose alegado la violación de garantías constitucionales y la arbitrariedad de sentencia; y por cuanto, no sólo es el órgano judicial “intermedio”

    Fecha de firma: 13/03/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3 Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.J. GUARDO, PROSECRETARIA DE CAMARA #31875167#228872626#20190313092144033 a quien ha sido confiada la reparación de los perjuicios irrogados a las partes en instancias anteriores, sin necesidad de recurrir ante la Corte Suprema, sino también porque su intervención -atento a su especificidad- aseguraría que el objeto a revisar por el Máximo Tribunal fuese “un producto seguramente más elaborado” (cfr. Fallos 318:514, in re “GIROLDI, H.D. y otro s/ recurso de casación”; 325:1549; entre otros). Y ello así, aún en los supuestos en los que no entre en cuestión la cláusula del artículo 8, apartado 2̊, inc. h, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (cfr. disidencia de los jueces P. y B. en el precedente de Fallos 320:2118, in re “RIZZO, C.S. s/ inc. de exención de prisión -causa nro. 1346", del 3 de octubre de 1997 y, entre otros, sentencia dictada en el caso H.101.X. “HARGUINDEGUY, E.A. y otros s/ sustracción de menores, incidente de excarcelación de E.E.M.”, del 23 de marzo de 2004, y esta Sala IV: causa Nro. 4512:

    S.F., S. s/ rec. de queja, Reg.

    Nro. 5613, del 15 de abril de 1994).

    También en aquéllos casos en que se ha observado la garantía de la doble instancia (artículo 8.2. C.A.D.H.) la decisión objeto de recurso debe ser revisada por esta Cámara Nacional de Casación Penal, por cuanto, además de ser un órgano operativo de aquella garantía, contribuye -en su carácter de tribunal “intermedio”- a cimentar las condiciones para que el Máximo Tribunal satisfaga el alto ministerio que le ha sido confiado (cfr. doctrina de Fallos 308:490 y 311:2478); criterio que resulta, en definitiva, de compatibilizar el derecho del Fecha de firma: 13/03/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 4 Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.J. GUARDO, PROSECRETARIA DE CAMARA #31875167#228872626#20190313092144033 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCB 28883/2018/1/CFC1 recurrente con el resguardo de la jurisdicción de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, pues al preservar su singular carácter de “supremo custodio de garantías constitucionales” (cfr. doctrina de Fallos 279:40; 297:338; entre otros), se reserva su actuación -como intérprete y salvaguarda final- para después de agotadas por las partes todas las instancias aptas en el ordenamiento procesal vigente (cfr. doctrina de Fallos 311:2478).

    Esta postura que he venido reiterando en diversos precedentes fue finalmente sostenida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los Fallos “HARGUINDEGUY” (ya citado) y “DI NUNZIO, B.H. s/ excarcelación” (D.199.XXXIX).

    II. Respecto de la cuestión planteada en el recurso de casación interpuesto, cabe recordar, en prieta síntesis, que he sostenido de manera constante, al votar en diversos precedentes de esta S.I., que la prisión preventiva es una medida cautelar de carácter excepcional (función cautelar que es la única constitucionalmente admisible), y que sólo puede tener fines procesales: evitar la fuga del imputado y la frustración o entorpecimiento de la investigación de...

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