Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 15 de Junio de 2018, expediente FLP 051010801/2012/TO02/1/CFC017

Fecha de Resolución15 de Junio de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP - Sala I FLP 51010801/2012/TO2/1/CFC17 Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro. 499/18 la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 15 días del mes de junio de 2018, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor G.M.H. como P., y los doctores A.M.F. y C.A.M. como Vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en esta causa Nº FLP 510110801/2012/TO2/1/CFC17, caratulada: “ROJAS NÚÑEZ, J.H. s/recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:

  1. ) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 2 de La Plata, con fecha 23 de noviembre de 2017, resolvió: “NO HACER LUGAR a la excarcelación formulada a favor de J.H.R.N., bajo ningún tipo de caución (art. 316, 317, 319 y concordantes del CPPN).”

    -cfr. fs. 17/20-.

  2. ) Contra ese pronunciamiento, el señor Defensor Particular, doctor P.A.P., interpuso recurso de casación (cfr. fs. 24/39), el cual fue concedido a fojas 40/41.

  3. ) El recurrente sustento su recurso en el inciso 2º del artículo 456 del C.P.P.N. (cfr. fs. 24 y ss.).

    En lo medular, entendió que el examen referente a la presencia del riesgo procesal de fuga y entorpecimiento de la investigación no fue realizado lógica y razonadamente por el a quo.

    Fecha de firma: 18/06/2018 1 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #30947746#208396380#20180618112151327 En tal sentido, sostuvo que la sentencia impugnada no se esfuerza en formular un solo argumento que permita fundar la concurrencia actual de los denominados “riesgos procesales”, como para desvirtualizar la garantía constitucional del derecho de gozar de libertada hasta que recaiga sentencia definitiva (cfr. fs. 16).

    Destacó que su defendido posee arraigo, toda vez que tiene domicilio fijo de residencia en el que antes de la detención moraba junto a su familia, en la calle N.V. 5910, de la Ciudad y Partido de Moreno, Provincia de Buenos Aires, y que –previo a su detención- R.N. desarrollaba de forma continua una actividad lícita como plomero y gasista (cfr. fs. 24 vta.).

    Asimismo, resaltó que el auto impugnado –recoge argumentos del dictamen fiscal- solamente ensaya como argumento, la virtual gravedad –en abstracto- del supuesto de hecho enrostrado, sin esgrimir de manera alguna que conducta especifica se le reprocha a [su] pupilo (cfr. fs.

    24 vta.).

    Por otro lado, sostiene que “…el arbitrario auto puesto en crisis refiere que se encontraba en su territorio nacional de manera perfectamente expuesta y publica con su identificación personal en perfecta correspondencia con su persona, acompañado –al momento de resultar prevenido- de su hijo presto a ingresar al establecimiento escolar donde concurría, en el cual la matrícula de inscripción había sido efectuada por [su]

    pupilo (…) [c]on ello, se descarta todo argumento de pretender fundar la arbitrariedad calificación de prófugo.” (cfr. fs. 25.).

    Sostuvo también la defensa que su pupilo “se encontraba perfectamente validado para residir en nuestro territorio, toda vez que era portador del DNI 94.428.785, Fecha de firma: 18/06/2018 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #30947746#208396380#20180618112151327 CFCP - Sala I FLP 51010801/2012/TO2/1/CFC17 Cámara Federal de Casación Penal (…) siendo que durante su estadía en el país prestaba labores en una agencia de viajes y turismo; así como que posee domicilio fijo y estable junto a su progenitora en la localidad de Moreno, Provincia de Bs. As. …” (cfr. fs.

    25).

    Finalmente, concluyeron que la sentencia impugnada carece de adecuada fundamentación, resultando arbitraria, pues el a quo se aparta de los criterios fijados en el Plenario nº 13 “D.B.” de esta Cámara (cfr. fs. 48 vta.) para denegar la solicitud de excarcelación de su defendido (cfr. fs. 20 y ss.).

    Citó profusa doctrina y jurisprudencia, a fin de avalar su postura.

    Hizo reserva del caso federal, y solicitó que se case el decisorio impugnado.

  4. ) Que en la oportunidad prevista en el art. 465 bis, en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N., el Defensor Particular, doctor P.A.P. presentó

    breves notas manteniendo lo expuesto en la presentación casatoria (fs. 47). Así, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores G.M.H., A.M.F. y C.A.M..

    El señor juez G.M.H. dijo:

    1. En cuanto a la admisibilidad del recurso de casación interpuesto, habré de recordar que ya he tenido oportunidad de señalar (cfr. de la Sala IV: causa N..

      1893, “GRECO, S.M. s/recurso de casación”, Reg.

      N.. 2434.4, rta. el 25/02/00; causa N.. 2638, “RODRÍGUEZ, Fecha de firma: 18/06/2018 3 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #30947746#208396380#20180618112151327 R. s/recurso de queja”, Reg. N.. 3292.4, rta. el 06/04/01 y causa N.. 3513, “VILLARREAL, A.G. s/recurso de casación”, Reg. N.. 4303.4, rta. el 04/10/02; entre muchas otras) que a esta Cámara Federal de Casación Penal compete la intervención en cuestiones como la aquí

      planteada, en la que la resolución recurrida resulta restrictiva de la libertad y susceptible de ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior, habiéndose alegado la violación de garantías constitucionales y la arbitrariedad de sentencia; y por cuanto, no sólo es el órgano judicial “intermedio” a quien ha sido confiada la reparación de los perjuicios irrogados a las partes en instancias anteriores, sin necesidad de recurrir ante la Corte Suprema, sino también porque su intervención -atento a su especificidad- aseguraría que el objeto a revisar por el Máximo Tribunal fuese “un producto seguramente más elaborado” (cfr. Fallos 318:514, in re “G., H.D.

      y otro s/ recurso de casación”; 325:1549; entre otros). Y ello así, aún en los supuestos en los que no entre en cuestión la cláusula del artículo 8, apartado 2º, inc. h, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (cfr.

      disidencia de los jueces P. y B. en el precedente de Fallos 320:2118, in re “R., C.S. s/ inc. de exención de prisión -causa nro. 1346", del 3 de octubre de 1997 y, entre otros, y la Sala IV:

      causa Nro. 4512: “S.F., S. s/ rec. de queja, Reg. Nro. 5613, del 15 de abril de 1994).

      También en aquéllos casos en que se ha observado la garantía de la doble instancia (artículo 8.2. C.A.D.H.)

      la decisión objeto de recurso debe ser revisada por esta Cámara Federal de Casación Penal, por cuanto, además de ser un órgano operativo de aquella garantía, contribuye -en su carácter de tribunal “intermedio”- a cimentar las 4 Fecha de firma: 18/06/2018 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #30947746#208396380#20180618112151327 CFCP - Sala I FLP 51010801/2012/TO2/1/CFC17 Cámara Federal de Casación Penal condiciones para que el Máximo Tribunal satisfaga el alto ministerio que le ha sido confiado (cfr. doctrina de Fallos 308:490 y 311:2478); criterio que resulta, en definitiva, de compatibilizar el derecho del recurrente con el resguardo de la jurisdicción de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, pues al preservar su singular carácter de “supremo custodio de garantías constitucionales” (cfr. doctrina de Fallos 279:40; 297:338; entre otros), se reserva su actuación -como intérprete y salvaguarda final- para después de agotadas por las partes todas las instancias aptas en el ordenamiento procesal vigente (cfr. doctrina de Fallos 311:2478).

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