Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 13 de Abril de 2018, expediente CPE 001451/2015/1/CA002

Fecha de Resolución13 de Abril de 2018
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación INCIDENTE DE FALTA DE ACCIÓN DE J.M. FORMADO EN LA CAUSA N° CPE 1451/2015, CARATULADA: “J.M. SOBRE INFRACCIÓN LEY 24.769”. J.N.P.E. N° 2. SEC. N° 3.

EXPEDIENTE N° CPE 1451/2015/1/CA2. ORDEN N° 28.251. SALA “B”.

Buenos Aires, de abril de 2018.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por el señor representante del Ministerio Público Fiscal interviniente ante la instancia anterior a fs. 43/47 de este incidente contra la resolución dictada a fs. 36/39 del mismo legajo, en cuanto por aquélla el juzgado “a quo” dispuso: “…HACER LUGAR a la excepción de falta de acción interpuesta por la defensa técnica del imputado y, en consecuencia, SOBRESEER en las presentes actuaciones con respecto a J.M.

[…] en orden a la supuesta evasión de pago de $.541.528,16 en concepto de Impuesto a las Ganancias correspondiente al ejercicio fiscal 2011…” (se prescinde del resaltado del original).

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, al contestar la vista que se confirió al Ministerio Público Fiscal sobre la excepción de falta de acción deducida por la defensa oficial de J.M. (art. 340, párrafo tercero, del C.P.P.N.), el señor fiscal interviniente ante la instancia anterior solicitó el rechazo de aquel planteo por estimar que la pretensión de que se dicte un auto de sobreseimiento respecto del nombrado, por aplicación del principio de la retroactividad de la ley penal más benigna, no podía ser canalizada por vía de una excepción de falta de acción por inexistencia de delito, pues aquello exigía examinar cuestiones de fondo que “…deberán ser evaluadas por el tribunal al momento de resolver la situación procesal de los imputados…”.

    Sin embargo, en la misma oportunidad, no obstante la opinión contraria que acababa de emitir en torno a la admisibilidad formal de la excepción de falta de acción deducida por la defensa oficial de J.M., el representante del Ministerio Público Fiscal manifestó que ante la entrada en vigencia de la ley 27.430 “…resulta imperativo examinar si la conducta Fecha de firma: 13/04/2018 denunciada es considerada merecedora de reproche penal…” y consignó las Alta en sistema: 16/04/2018 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARÍA CONSTANZA DE O.C., PROSECRETARIA DE CAMARA #31255403#203321286#20180411100630497 Poder Judicial de la Nación razones que llevaban a aquella parte a concluir que “…si bien el monto involucrado en autos ($541.528,16) quedaba abarcado por la condición objetiva de punibilidad establecida por el tipo penal previsto por el art. 1° de la ley 24.769, la sanción de la ley 27.430 es clara en cuanto a la exigencia que dicha conducta ilícita implique la evasión por una suma que exceda los $1.500.000…” y que, por lo tanto, “…resulta de aplicación al caso el principio de ‘retroactividad de la ley penal más benigna’, en la medida que la ley vigente en la actualidad (art. 1° del Régimen Penal Tributario incorporado por el art.

    279 de la ley 27.430), es más beneficiosa que la que se encontraba...

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