Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 9 de Abril de 2018, expediente CPE 001271/2012/TO01/1/1/CFC001

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

Sala

I- CFCP Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº CPE 1271/2012/TO1/1/1CFC1 “R., G.L. s/recurso de casación”

Registro nº 166/18 la Ciudad de Buenos Aires, a los 9 días del mes de abril de dos mil dieciocho, se reúnen los miembros de la Sala Primera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores E.R.R., A.M.F. y L.E.C. bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por el Secretario de Cámara, Dr. W.D.M., con el objeto de dictar sentencia en la causa N° CPE 1271/2012/TO1/1/1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “R., G.L. s/recurso de casación”. Representa al Ministerio Público el señor F. General doctor R.O.P.; y ejerce la defensa de G.L.R., el Sr. Defensor Público Oficial, Dr.

L.V..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden:

Catucci, R., F..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

La señora juez doctora L.E.C., dijo:

PRIMERO

Llega la presente causa a conocimiento de esta Cámara a raíz del recurso de casación interpuesto a fs. 12/17 por el representante del Ministerio Público Fiscal, contra la decisión dictada por el Tribunal Oral en lo Penal Económico nro. 1 (obrante a fs. 8/11vta.) que hizo lugar a la Fecha de firma: 09/04/2018 Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1 Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #27502326#182889345#20180409125944577 Sala

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excepción de falta de acción y, en consecuencia, sobreseyó a G.L.R..

El recurso fue concedido a fs. 13/vta. y mantenido a fs. 34.

Puestos los autos en Secretaría por diez días, a los fines de los artículos 465 cuarto párrafo y 466 del ordenamiento ritual, la defensa pública oficial de G.L.R. solicitó

el rechazo del recurso interpuesto por el Ministerio Público Fiscal (fs. 36/38vta.).

Celebrada la audiencia prevista en el artículo 468 del Código Procesal Penal de la Nación, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

SEGUNDO

El representante del Ministerio Público Fiscal enderezó sus agravios en las causales previstas en el inciso primero del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación, por errónea aplicación de la ley sustantiva.

Alegó una errónea aplicación de la ley sustantiva por parte del a quo al considerar que el art. 302 inc. 3 es un delito denominado “delicta propia” que requiere del sujeto activo una determinada cualidad jurídica de la que R. carece.

En esa línea de error, según el impugnante, se excluyó la posibilidad de que la encartada hubiere podido responder como autora del delito pues para ello se requiere que quien libre el cartular sea quien dé la contraorden de pago, sea a consecuencia de la actividad que desarrolla el Fecha de firma: 09/04/2018 Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 2 Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #27502326#182889345#20180409125944577 Sala

I- CFCP Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº CPE 1271/2012/TO1/1/1CFC1 “R., G.L. s/recurso de casación”

titular, o del firmante autorizado de la cuenta corriente.

Señaló que conforme el art. 5 del Anexo I de la ley nro. 24.452, el tenedor desposeído puede efectuar la correspondiente denuncia y dar aviso por escrito a la entidad bancaria a fin de que el girado se abstenga de proceder al pago del mismo, bajo su responsabilidad. En ese marco de ideas sostuvo que el tenedor intermedio no sólo tiene facultades relacionadas con la circulación del cheque que le fue entregado sino que, bajo esas mismas potestades, puede formular denuncia policial y comunicar dicha circunstancia a la entidad bancaria, con lo que provoca el sucesivo rechazo del cartular y con ello la evidente lesión al bien jurídico protegido en caso de tratarse de una denuncia falaz.

Expuso el impugnante que la conducta de R. investigada en autos, halla encuadre legal en las previsiones contenidas en el art. 302 inc. 3 primera hipótesis en carácter de autora, por haber obrado como tenedora desposeída con total dominio del hecho, reuniendo de esta manera la condición exigida por el tipo penal que se le atribuye.

TERCERO

A fin de abordar los planteos...

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